VI.- PROCESO PENAL.- PRUEBA TESTIMONIAL

A.- Imputación de  María Alejandra P. T.; A.P. 23/1488/989-04  levantada el 11 de marzo de 1989, (fojas 5 a 7, tomo II-3 del Proceso).

La 11ª Sala Penal manifiesta y determina que “no acredito mi dicho” (foja 401f.),  al hacer “el análisis de mi responsabilidad penal”, y se olvida de todas las probanzas por mí aportadas de acuerdo al numeral 248 del Código Procedimental[1], muchas de las cuales la 11ª Sala transcribe en sus Considerandos (aunque algunas las transcribe parcialmente) y otras de plano las omite y no aparecen en ningún Considerando o punto de su resolución, aún cuando están fedatadas en las constancias procesales.

Las siguientes fueron las pruebas testimoniales aportadas por mí defensa, para probar mi inocencia en los injustos reprochados (varias de las cuales son de la propia PGJDF), ya que el día y la hora de éstos yo me encontraba fuera de la ciudad de México (lugar donde fueron perpetrados) en compañía de la familia de mi difunta esposa, de ésta y de mi pequeña hija recién nacida. No solo NIEGO los hechos imputados, sino que probé, a lo largo del proceso fehacientemente la razón de mi dicho y  mi inocencia, entre otras con las siguientes pruebas testimoniales:

a.- Mi declaración ministerial y judicial en la que NIEGO mi participación y responsabilidad en los hechos imputados, ya que a la hora y día de llevarse a cabo éstos, yo me encontraba en otro lugar totalmente diferente y con otras actividades y personas diferentes.  En mis declaraciones no hay contradicciones entre unas y otras porque siempre me conduzco con la verdad (Considerando CUARTO, punto 56, foja 98f. de la Resolución de la 11ª Sala Penal).

Es dable resaltar en este punto, que tanto en mi declaración ministerial rendida ante el M.P, como en el momento en que soy detenido injustificadamente en las oficinas de la PGJDF (yo no me presente a declarar, las autoridades de la PGR  fueron la que me presentaron  a declarar,  y al ser detenido no se cumplió con lo estipulado por el artículo 16 Constitucional en fresca violación a éste, ya que no  mediaba ni flagrancia ni orden judicial alguna, como se analizo ya en el punto 1.2), no se cumplió en ninguna forma con lo estipulado por el artículo 20 Constitucional y los artículos 134 bis y 269 del Código Adjetivo[2], como se aprecia en autos (no hay constancia en el acta de averiguación previa ni en el pliego de consignación del cumplimiento de las garantías ordenadas en estos numerales).

b.- Las declaraciones ministeriales y judiciales de mis coacusados Andrés Brito Guadarrama, José Luis Pérez Flores y Jesús Sousa Prieto, que al igual que yo, niegan su participación en los hechos y demuestran fehacientemente su dicho, cada uno por su propia parte (Considerando CUARTO, puntos 58, 57 y 59; páginas 173f., 135f. y 188 f., de la Resolución de la 11ª Sala Penal, respectivamente). En estas declaraciones sólo se aprecia la firma del declarante, ya que no se conto con abogado defensor ni persona de confianza, y tampoco se cumplió en ninguna forma con lo estipulado por el artículo 20 Constitucional y los artículos 134 bis y 269 del Código Adjetivo.

c.- Las declaraciones judiciales de Adrián Ayala Romero (vertidas cuando fungía como Segundo Comandante de la Policía Judicial Federal dependiente de la P.G.R.), aquí cabe hacer mención que la 11ª Sala cambia totalmente lo declarado por dicho funcionario, al determinar mi responsabilidad penal en el Considerando DÉCIMO, punto A, pagina 400v., al manifestar lo siguiente:

“...ADRIAN AYALA ROMERO refirió saber que el acusado le pedía permiso al Licenciado COELLO TREJO, no explicó la razón de su dicho...” [3]

La 11ª Sala olvidó y en consecuencia  omitió la declaración que ya había descrito en el Considerando CUARTO, punto 181, pagina 268f., en la que se lee lo siguiente:

“...que aparte de las veces que ISMAEL AGUILAR salió con el Licenciado COELLO TREJO se enteró que él salía los fines de semana fue enero (sic), febrero, marzo y abril del año pasado, o sea 1989, ya que iba a un pueblo a Guanajuato, que no recuerda el nombre porque allá estaba su esposa y tenía una niña recién nacida...” (el 11 de marzo de 1989 fue día sábado). 

La 11ª Sala omite transcribir la totalidad de la declaración judicial del comandante Adrian Ayala, (foja 124f. a 131v. del Tomo V del Proceso), el cual manifiesta la razón de su dicho[4] en el cuerpo de su declaración: se enteró que él salía los fines de semana fue enero (sic), febrero, marzo y abril del año pasado…”, y al final de su declaración:

“...que quiere que se aclaren las cosas, que se aclare la situación de sus ex-compañeros, ya que yo no creo que sean responsables de las imputaciones de que son objeto y yo declaro todo esto para que se tomen en cuenta y para que esto se resuelva con justicia...”

d.- Las declaraciones judiciales de José Luis Prado Nieves (vertidas cuando fungía como Policía Judicial Federal dependiente de la P.G.R.), en este caso la 11ª Sala determina en su Considerando DÉCIMO, punto A, pagina 400v., lo siguiente:

“...por su parte JOSE LUIS PRADO NIEVES dijo que enjuiciable pedía permiso al Licenciado para ir a Guanajuato, pero tampoco dijo la razón de su dicho...”

 La 11ª Sala transcribe parcialmente la declaración de José Luis Prado en su Considerando CUARTO, punto 185, página 274f., y omite transcribir lo siguiente:

“...que por lo que les comentó ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ durante el tiempo que perteneció a la escolta del Lic. Coello era casado en ese tiempo no informó que había nacido una niña, por lo que a veces los fines de semana nos percatábamos que le pedía permiso al licenciado para ausentarse ya que nos había dicho que tenía que viajar hasta una población cercana a Guanajuato...”

Al preguntarle el Ministerio Público la razón de su dicho declaró lo siguiente, (dicha declaración fue omitida por la 11ª Sala al transcribir la declaración de José Luis Prado):

“...que recibió un oficio con instrucciones de la superioridad de presentarse a este Juzgado además de mi interés particular porque se aclare la situación de mis compañeros, ya que si son inocentes se les restituya en su trabajo y se acredite ante la sociedad el comportamiento de ellos y se limpie la imagen que se tiene de la Policía Judicial Federal...”;

Esta declaración se encuentra manifestada en autos en la página 184f a la 187f, Tomo V del proceso.

De lo anteriormente plasmado es de observarse que contrario a los expresado por la 11ª Sala, en el sentido de que Adrián Ayala Romero y José Luis Prado Nieves “no dijeron la razón de su dicho”, ambos testigos si expresaron los motivos por los que conocieron los sucesos y circunstancias expresados en su declaraciones, así como las causas y motivos por los cuales comparecieron a testificar. La 11ª Sala es evidentemente parcial[5] en su resolución, con lo cual trastoca en mi perjuicio el segundo párrafo del artículo 17 Constitucional[6].

e.-  Las declaraciones judiciales de José Luis Esquivel Castañeda (vertidas cuando fungía como Jefe de Grupo de la Policía Judicial Federal dependiente de la P.G.R.), en este caso la 11ª Sala determina en su Considerando DÉCIMO, punto A, pagina 400f., lo siguiente:

“...incluso JOSE LUIS ESQUIVEL CASTAÑEDA refirió que dormían en los carros y descansaban haciendo roles, luego entonces resulta totalmente increíble el dicho de la esposa de ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ y los familiares de ésta, en el sentido que el acusado la visitaba los fines de semana...”

Aquí no se que tenga que ver una cosa con otra pero en fin.  La 11ª Sala transcribe parcialmente la declaración de José Luis Castañeda en su Considerando CUARTO, punto 178, página  259v., y omite transcribir lo siguiente:

“...que ISMAEL  utilizaba para llegar a su trabajo un vehículo Eurosport, gris, lo recuerdo porque el día que descansaba era sábado o domingo e iba a ver a su esposa, me parece que a Guanajuato, ese carro lo trajo durante cuatro o cinco meses...

Esta declaración se encuentra plasmada en autos en la foja 25f a 30f Tomo V del Proceso.

f.-  Las declaraciones judiciales de Fermín Vázquez Santa María (vertidas cuando fungía como Agente de la Policía Judicial Federal dependientes de la P.G.R.), transcritas parcialmente por la 11ª Sala en su Considerando CUARTO, punto 180, página 262f., declaraciones que textualmente dicen:

“...que ISMAEL llegaba a prestar su servicio de escolta en un Celebrity gris de cargo y muy ocasionalmente lo llevaba, ya que solo lo hacía cuando iba a salir al estado de donde es originaria su esposa...” (foja 95v a la 101f Tomo V).

g.-  Las declaraciones judiciales, de la que en tiempo de los hechos era mi esposa, Miroslava T. B., en este caso la 11ª Sala argumenta en su Considerando DÉCIMO, punto A, pagina 399v., lo siguiente:

“...coartada que pretenden fortalecer su esposa MIROSLAVA T.B., MARIA ELENA T.B., y JUAN G.S., en el sentido de que efectivamente MIROSLAVA T. B.  permaneció en el domicilio de sus padres ubicado en la población de Chupicuaro,  Guanajuato, disfrutando de una licencia por maternidad y que los fines de semana iba a verla su esposo ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ, precisando que llegaba los sábados por la tarde y se iba los domingos por la tarde...”

La 11ª Sala transcribe parcialmente la declaración de Miroslava T. B., en su Considerando CUARTO, punto 206, pagina 289f., en donde manifiesta:

“...que el día 11 de marzo de 1989 la declarante se encontraba en Chupicuaro Guanajuato a lado de mis padres una hermana y mi hija por la mañana (sic), por la tarde ya también se encontraba mi esposo, mi cuñado JUAN G. S., mi hermana MARIA ELENA T. B., con sus tres hijos, festejamos el cumpleaños de mi cuñado...”

Lo que la 11ª Sala omitió plasmar en su transcripción de la declaración de Miroslava T. B es lo siguiente:

“...que el día 11 de marzo era sábado que desde el día 19 de diciembre de 1988 al 19 de marzo de 1989 mi ginecólogo me dio mis 3 meses de incapacidad por maternidad, y desde el 19 de diciembre mi esposo me lleva a Chupicuaro y ahí permanezco los 3 meses de incapacidad, y únicamente el 29 de diciembre en la madrugada salgo de allá hacia México para tener a mi bebé en jueves, y el sábado 31 me regresa a Nuevo Chupicuaro, el día 11 de marzo era sábado y normalmente mi esposo llegaba por la tarde y en esa ocasión mi cuñado Juan y mi hermana había  ido a casa de mi mamá a festejar su cumpleaños... (foja 318f. a 324f. Tomo IV del Proceso).

h.- Las declaraciones judiciales de María Elena T. B., hermana de Miroslava T. B.,  en este caso la 11ª Sala determina en su Considerando DÉCIMO, punto A , pagina 400f., exactamente lo mismo que en el anterior inciso e); la 11ª Sala transcribe la declaración de María Elena T. B., en su Considerando CUARTO punto 208, página 291f., en donde manifiesta:

“...que las actividades que realizó el 11 de marzo de 1989 por la mañana mi actividad normal en la casa ya por la tarde nos fuimos ya que llegó mi esposo de trabajar  nos fuimos con mis hijos y yo a Chupicuaro Guanajuato, ahí nos la pasamos, y estuvimos como a las seis de la tarde ya que ese día le festejamos a mi esposo su cumpleaños muy especial, por cierto que era el 33, antojitos mexicanos para eso nos fuimos a las seis a Acámbaro, invitamos a mi hermana, a mi cuñada y mis cuñados allá con nosotros, los cuales no pudieron ir. ISMAEL estaba muy cansado y prefirió a quedarse a dormir...a preguntas del Ministerio Público: que lo que la movió a venir a este juzgado a prestar su declaración fue el deseo de venir a ayudar a aclarar la acusación que se le hace a ISMAEL sobre todo en la fecha 11 de marzo, ya que él se encontraba con nosotros en Chupicuaro y creo que es imposible que una persona se encuentre en dos lugares a la vez...”

i.- Las declaraciones judiciales de Juan G.  S., esposo de María Elena T. B.; en este caso la 11ª Sala establece en su Considerando DÉCIMO, punto A, pagina 400f.,  exactamente lo mismo que el anterior inciso e); la 11ª Sala reproduce la declaración de Juan G.  S., en su Considerando CUARTO, punto 209, página 291v., en donde expresa:

“...que el 11 de marzo de 1989 en la mañana me encontraba en mi trabajo, en la tarde fuimos a comer con mi suegra y mi suegro, celebrando mi cumpleaños; que las personas que estuvieron presentes el día de su cumpleaños el 11 de marzo de 1989, así como el lugar donde se celebró fue en Chupicuaro, estaba mi compadre ISMAEL mi cuñada MIROSLAVA, OLGA, hermana de mi Juan G.  S., esposa, mis suegros JOSE CARMEN T. Y ALICIA B.; que el lugar específico donde fuimos a comer con mis suegros fue en su casa, que se localiza en Chiapas 33, Guanajuato, que ISMAEL RICARDO iba cada ocho días a CHUPICUARO porque su esposa estaba en Chupicuaro, se acababa de aliviar e iba a visitarla cada fin de semana; que se alivió la esposa de ISMAEL RICARDO de parto, tuvo un niño por allá dicen que se alivió, perdón tuvo una niña; también contesto a preguntas del Ministerio Público, que lo movió a venir a este Juzgado a prestar la declaración que esta vertiendo es que mi cuñada nos comentó que estábamos citados ese día pues a ISMAEL  lo acusan de que ese día 11 de marzo no estaba con nosotros, “de violación”, no puede estar la misma persona en un lado y en otro...”

En este punto la 11ª Sala, en su Considerando DÉCIMO, punto A, pagina 400v., hace la siguiente declaratoria:

“...y si efectivamente existe la testimonial de tres personas que refieren que ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ  se encontraba en Chupicuaro Guanajuato, el 11 de marzo de 1989, debe tenerse en cuenta que aunque no hay tacha de testigos, el Órgano Jurisdiccional deberá tomar en cuenta que los mismos son parientes del acusado y sus dichos se aprecian parciales...toda vez que sus manifestaciones no se encuentran corroboradas por otros elementos probatorios...”

Al respecto de esta declaratoria de la 11ª Sala es preciso hacer las siguientes anotaciones, que el órgano jurisdiccional omite considerar con su argumento, el cual, por cierto no funda ni motiva, en franca violación a lo ordenado en el numeral 16 de la Carta Fundamental:

La prueba testimonial es aquella que se basa en la declaración de una persona, sobre los hechos relacionados con la litis [7],  que hayan sido conocidos directamente y a través de sus sentidos por ella. A esta persona se le denomina testigo[8]. Todas las personas que tengan conocimiento directo de los hechos a prueba están obligadas a rendir su declaración como testigos, de conformidad a la regla general establecida por el artículo 356 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal [9].

Así, en un procedimiento penal deben ser examinadas todas las personas cuya declaración fuere necesaria para el esclarecimiento de un hecho delictuoso o de sus circunstancias, ya sea que se haya solicitado su examen por una de las partes o porque así resulte por cualquier modo de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. [10]

En los procedimientos penales tiene capacidad para atestiguar cualquier persona independientemente de su edad, condición social, sexo o antecedentes; pero, en ningún momento se podrá obligar a declarar al tutor, curador, pupilo o cónyuge, a los parientes por consanguinidad o afinidad en línea recta sin limitación de grado, y en la colateral hasta el tercero, del acusado; como tampoco se podrá obligar a quienes estén ligados a él por amor, respeto o gratitud. En caso de que voluntariamente rindieren su testimonio[11] deberá hacerse constar esta circunstancia en el acta respectiva, de acuerdo con los artículos 191 y 192 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal[12].

Precisamente porque cualquier persona que aporte algún indicio para esclarecer la averiguación del delito puede atestiguar en el proceso, el incidente de tachas[13] no puede oponerse, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 193 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal[14].

El juzgador, en el examen de testigos de una causa penal deberá observar las formalidades y tomar las precauciones siguientes:

i.- Antes de iniciar el examen el juez debe de informar a los deponentes sobre las sanciones que se imponen a los que declaran falsamente o se niegan a declarar o a rendir la protesta de ley.

ii.- En el proceso penal, para valorar el testimonio, el juez debió tomar en consideración los siguientes puntos:

*que el testigo no estuviera inhabilitado por alguna causa legal;

*que por su edad, instrucción y capacidad tuviera el criterio necesario para juzgar el caso que se le presentaba;

*que el hecho sobre el que se le examinó hubiera sido conocido directamente por el testigo y no por inducciones o referencias de otros;

*que la declaración fuera clara y precisa tanto sobre la sustancia como sobre las circunstancias del hecho declarado, y que en la declaración no hubiere concurrido algún vicio de la voluntad, todo esto conforme a lo prescrito en el artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal[15].

Los órganos jurisdiccionales omitieron considerar que hacia prueba plena el testimonio de dos personas siempre que convergieran en la sustancia y en los accidentes del hecho, y que hubieran  oído o visto por sí mismos los hechos sobre los que hubieran declarado; cuando no convergieran  en los accidentes y éstos, a juicio del tribunal, no fueran  esenciales también serian prueba plena, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 256 y 257del Código Adjetivo vigente[16] en el tiempo de los hechos; omitiendo aplicar el principio de valoración de prueba tasada[17],  que obligaba a los mencionados órganos a tener por ciertos los hechos referidos por los testigos.

También omitieron considerar la opinión de la Corte al respecto:

TESTIMONIAL CONYUGAL, VALOR PROBATORIO DEL.- El  Artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Penales, dice que no se obliga a declarar al cónyuge del inculpado, más no que debe advertírsele que tiene derecho a no declarar en contra de él, por lo cual, si no consta en autos  de que el conyugue haya sido obligado a declarar, la declaración de éste tiene valor igual de cualquiera otra persona.

Semanario Judicial de la Federación, Compilación Precedentes de la Primera Sala 1969 – 1985. Séptima Época. Tomo 90.  Segunda Parte, Página: 45. Apéndice 2000, Primera Sala, 7a. Época. Tomo: 79. Tercera Parte, Página: 1473.

 

TESTIGOS EN MATERIA PENAL. NO EXISTEN TACHAS. En materia penal no se admiten tachas, y el hecho de que un testigo tuviese lazos íntimos con el pasivo no inhabilita su declaración, pues si bien pudiese establecer motivos de desconfianza, para dudar de la veracidad de su relato, esto no acontece si su testimonio es acorde con la confesión del activo y las declaraciones de otros testigos presenciales.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época. Tesis de Jurisprudencia VI.2o. J/93. Tomo: V, Marzo de 1997, Página: 750

 

TESTIMONIAL, PRUEBA. PARIENTES DEL ACUSADO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO). No puede negarse valor convictivo a ningún testimonio en un proceso penal, únicamente por el hecho de que al deponente lo unan lazos familiares con el acusado, pues estimar lo contrario, llevaría al extremo de considerar que tratándose de cualquiera de las personas que enumera el artículo 209 del Código de Procedimientos Penales de la entidad, ningún valor puede dársele a dicha prueba, y así resultaría ocioso lo dispuesto por tal precepto que permite la declaración de quienes son parientes del acusado.

Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, 8a. Época. Tomo: X, Septiembre de 1992, Página: 389

TESTIGOS, PARIENTES DEL ACUSADO. La amistad o el parentesco de los testigos con el acusado, no invalida el contenido de sus declaraciones si no hay en autos datos fehacientes que induzcan a creer que tales testigos se produjeron con falsedad.

Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, 5a. Época. Tomo: LXXII, Página: 3036

TESTIMONIOS DE FAMILIARES.- En materia penal no se admiten tachas, por lo que no hay razón para desechar las declaraciones de unos testigos presenciales, solo por las circunstancias de ser familiares de los protagonistas (Activo y Pasivo).

Directo 5, 652/1961.- Amada Camacho Mejía y Andrés Anaya Valdez.- Resulto el 8 de febrero de 1962, por Unanimidad de 5 votos.  Ponente: Su Ministro Mercado Alarcón.- Secretario: Lic. Rubén Montes de Oca.- Primera Sala Boletín 1962, p. 125.

PARIENTES DEL ACUSADO, TESTIMONIO DE LOS. Si se recibe el testimonio de la esposa e hijos del acusado, sin hacerles la advertencia de lo que previene la ley procesal, sobre de que pueden abstenerse de declarar, tal omisión no afecta el contenido de sus declaraciones, ni pueden dejar de ser admitidas, si fueron producidas voluntariamente y, además, concuerdan, en esencia, con lo confesado por el reo.

Amparo penal directo 4174/41. Espejel Magdalano. 15 de julio de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

TESTIGOS PARIENTES DEL ACTOR. VALOR PROBATORIO DE SUS DECLARACIONES. El hecho de que algún testigo en un juicio de orden civil sea pariente del actor, no es suficiente para viciar su dicho o minimizar su atesto por considerarlos parciales, pues ello no destruye la regla general de que, todos los que conocen de un hecho deben declarar respecto del mismo ante las autoridades, porque para ello es preciso justificar con razones fundadas que los testigos no son dignos de fe.

Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, 8a. Época. Tomo: XII, Agosto de 1993, Página: 593

Las testimoniales de Miroslava T.B., María Elena T.B y Juan G. S., cumplieron con los extremos que establece la ley para la validez de la prueba testimonial,  ya que dichos testigos no estaban  inhabilitados por alguna causa legal; por su edad, instrucción y capacidad tenían el criterio necesario para juzgar el caso que se les presentó; el hecho sobre el que se les examinó fue conocido directamente por éstos y no por inducciones o referencias de otros; sus declaraciones fueron claras y precisas tanto sobre la sustancia como sobre las circunstancias del hecho declarado, y en sus declaraciones no  concurrió algún vicio de la voluntad. Si los órganos jurisdiccionales hubieran encontrado que alguno o algunos de estos requisitos exigidos a la prueba testimonial no se hubieren cumplido, lo hubieran expresado en sus resoluciones, cosa que no sucedió, como se observa en las mismas. Tampoco el M.P., de la PGJDF, ni el Juez de la causa cuestionaron o determinaron sospecha de que los testigos se hubieren conducido con falsedad o se hubieren contradicho en sus declaraciones, ya que de haberse producido esto, se habría ordenado que dichos deponentes quedaran a disposición del M.P, tal y como lo establecen los numerales 205 y 214 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal[18].

La  11ª Sala incurre en falsedad al emitir en su declaratoria que  las manifestaciones  de las tres testigos a los que hace alusión,  Miroslava T.B., María Elena T.B y Juan G. S., “no se encuentran corroboradas por otros elementos probatorios”, ya que éstas se concatenan con las declaraciones de Adrián Ayala, José Luis Prado, José Luis Esquivel y Fermín Vázquez, declaraciones analizadas en los incisos c), d), e) y f)  anteriores, y con los elementos probatorios (documentales) que más adelante se analizaran las cuales corroboran las manifestaciones de dichos testigos, por lo que no le asiste la razón a la 11ª Sala.

j.- Las declaraciones judiciales de la denunciante Silvia R. P. en torno a la evidente inducción por parte de funcionarios de la PGJDF hacia los denunciantes, para que identificaran a determinadas personas, declaraciones analizadas ya en el punto III  inciso E de este trabajo.

k.- Las declaraciones del primer Comandante de la Policía Judicial Federal Fausto Valverde Salinas (vertidas cuando fungía como agregado de la P.G.R. en los Estados Unidos de América), en torno a la inducción, anomalías procedimentales y reconocimiento hacia determinadas  personas en las diligencias de confrontación, mismas declaraciones que ya fueron analizadas en el punto II  de este análisis.

 

DECLARACIONES DE LOS AGRESORES DEL 11 DE MARZO DE 1989

Dentro de las declaraciones que vienen plasmadas en dicho proceso 104/90 y que el Juzgado18º y la 11ª Sala Penal,  no observaron, menos valoraron, y del cual el video rechazado era parte importante, se observa que declaran los hechos delictivos en contra de María Alejandra P. T., que motivaron la A.P. 23/1488/989-04  levantada el 11 de marzo de 1989:

1.- Entre  las cosas que declara ante el Ministerio Público, Mario Alberto Ballardo Hernández, se lee lo siguiente, en la página 15 del proceso 104/90, anexado al presente trabajo:

“...que hace aproximadamente un año y medio que comenzaron asaltar parejas a bordo de sus vehículos y violar a las mujeres... que también hace aproximadamente tres semanas interceptaron un vehículo Spirit blanco en la Colonia Hidalgo de Tlapan llevándose el vehículo y a la dama al domicilio de Humberto García Álvarez (a) EL JAROCHO (sic)…que hace aproximadamente un año dos meses interceptaron por la escuela Primaria Héroes de Padierna un vehículo chevrolet Malibú robándose el vehículo llevando a la dama hacía una terracería de Héroes de Padierna violándola todos...a preguntas especiales dice que él era el jefe de la banda que operaba con el de la voz lo era el dicente...”

Mario Alberto Ballardo Hernández  (el único sujeto que no era policía preventivo y que fue liberado de forma ilegal por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal, dentro del recurso de queja 1/95, el 30 de junio de 1995[19](ver “Comunicado de la PGR)), declaró 34 hechos ilícitos, 25 de las cuales los ubica en el año de 1989 y analizando detenidamente sus depuestos visibles en el  proceso 104/90, está declarando el ilícito cometido en agravio de María Alejandra P. T., y acompañante acaecido el 11 de marzo de 1989 (vehículo Chevrolet Malibú); el de Eva Ruth D. B., acaecido el 13 de julio de 1989 (galaxie rojo), el de Martha Patricia V. M.,  acaecido el 14 de junio de 1989 (shadow azul); el de Miriam S. M., acaecido el 28 de julio de 1989 (caribe color rojo, aquí los denunciantes dicen que van en una caribe azul, pero el tiempo y el lugar son muy concordantes, y en la esfera de recuerdos del declarante y del número de ilícitos perpetrados pudiera estar la variación); el de María Isabel R. M., acaecido el 11 de octubre de 1989 (Ford Fairmont café, incluso la denunciante menciona al Jetta color oro vehículo en el que viajaban los agresores y que también es robado por asalto).  Además de declarar otros vehículos robados que utilizaban para llevar a cabo sus ilícitos como el Dart k gris , el Topaz color azul, Topaz gris, Topaz negro y el Jetta color oro, declara las zonas de Coapa, Coyoacán, Héroes de Padierna, Ermita como sus áreas de intercepciones a parejas, el área de San Pedro Mártir , la colonia Hidalgo y el domicilio del “jarocho” como los  lugares donde agredían a sus víctimas, y un periodo de llevar a cabo sus fechorías de un año y medio (fueron detenidos en julio de 1990).

2.-  Guillermo Hernández Hernández ante el M.P., declaró:

“…recuerda que roban otro vehículo Chevrolet Malibú color azul en la calle de Tizimin, Héroes de Padierna llevan a la pareja a San Andrés Totoltepec y violan a la dama…”

p3.-  Prácticamente todos los demás cómplices declaran en el mismo tenor, aunque hay una parte de la declaración de uno de ellos, la cual se observa en la página 30 del proceso 104/90, la de Humberto García Albores, “el Jarocho”, que es prácticamente igual a la de la denuncia de María Alejandra P. T.:

“...que hace aproximadamente un año y tres meses, siendo aproximadamente las 23:00 hrs, dirigiéndose a los Ejidos de Padierna, lugar en que se percataron que había un vehículo MALIBU, y en el interior se encontraba una pareja joven besándose, por lo que el dicente y sus compañeros los amagaron con sus pistolas diciéndoles “esto es un asalto”, pasándolos al asiento trasero, enfilándose a las orillas del pueblo de Padierna, despojándoles de sus pertenencias, y en ese lugar, en la parte trasera del vehículo MALIBU procedieron a violar a la mujer, de aproximadamente 25 años de edad...que posteriormente a la pareja la encajuelaron en el MALIBU, trasladándolos a la colonia HIDALGO, en donde los dejaron adentro de la cajuela...”

3.- Recordemos la declaración de la denunciante María Alejandra P. T., que la 11a  Sala transcribió parcialmente en su Considerando CUARTO, punto 41, página 72v:

“...Que el día 11 de marzo del presente año, siendo aproximadamente las 21:30 hrs, circulaba a bordo de su vehículo de la marca MALIBU, placas no las recuerda, en compañía de su novio Luis A. R., que circulaban por la calle 4 de la colonia Pedregal de San Nicolás  Totolapan (esto es en Héroes de Padierna), cuando de pronto un vehículo de marca Topaz color café oscuro, placas de circulación 469-LMP o 649 LMP...se les cerró...y dos sujetos del vehículo topaz se bajaron y abrieron las dos puertas, ya que iban armados, con una metralleta uno y otro con una pistola ...y los obligaron a bajarse y pasarse a la parte de atrás...y empezaron a circular, que solo alcanzó a ver que se metían por una calle que sale a la colonia HIDALGO, que los llevaron hasta una terracería, que entonces esos sujetos les dijeron que era un asalto, que a la emitente le quitaron su bolsa con objetos personales...que al novio de la declarante lo metieron a la cajuela de su vehículo...le dijeron que eran agentes...un supuesto comandante le dijo que tenía que hacer el amor con él...en donde la violaron los otros sujetos...”

ES TOTALMENTE EVIDENTE QUE SE ESTA HABLANDO EN LAS TRES DIFERENTES DECLARACIONES DEL MISMO HECHO.

 

B.- Imputación de Eva Ruth D. B. y Roberto A. H, por hechos acontecidos el 13 de julio de 1989 a las 20:40 hrs., que motivaron la A.P. 22/DS/68/989-07.

La 11ª Sala Penal manifiesta y determina (foja 403f.), que:

“...por cuanto hace a los hechos delictuosos ocurridos el 13 de julio de 1989, cometidos en agravio de EVA RUTH D. B., y ROBERTO A. H., (sic), el enjuiciable niega la comisión de los mismos......consecuentemente el dicho del acusado se encuentra sin base que lo sustente...quedando en su contra la firme y sostenida imputación que de los hechos le hacen los ofendidos...”. 

La 11ª Sala dictamina lo anterior  al hacer “el análisis de mi responsabilidad penal”, y se olvida de todas las probanzas por mí aportadas, entre ellas las testimoniales, de acuerdo al numeral 248 del Código Procedimental, muchas de las cuales la 11ª Sala transcribe en sus Considerandos (aunque algunas las transcribe parcialmente) y otras de plano las omite y no aparecen en ningún Considerando o punto de su resolución, aún cuando éstas obran en las constancias procesales.

Las siguientes fueron las pruebas testimoniales aportadas por mí defensa para probar mi inocencia en los injustos reprochados, ya que el día y la hora de éstos yo me encontraba fuera de la ciudad de México (lugar donde fueron perpetrados) en compañía de mi difunta esposa y de mi pequeña hija. No solo NIEGO los hechos imputados, sino que probé, a lo largo del proceso fehacientemente la razón de mi dicho y mi inocencia con las siguientes pruebas:

a.- Mi declaración ministerial y judicial en la que NIEGO mi participación y responsabilidad en los hechos imputados  (foja 402v.), ya que a la hora y día de llevarse a cabo éstos, yo me encontraba en otro lugar totalmente diferente y con otras actividades y personas diferentes.  En mis declaraciones ante el M.P., ratificadas posteriormente ante el órgano jurisdiccional no hay contradicciones entre unas y otras porque siempre me conduzco con la verdad (Considerando CUARTO, punto 56, foja 98f. de la Resolución de la 11ª Sala Penal):

“…que por lo que hace a la imputación que en su contra hace Eva Ruth D.B., por hechos ocurridos el 13 de julio de 1989, el de la voz tomó sus vacaciones desde el 2 al 17 de julio en compañía de sus esposa y pequeña hija dirigiéndose inicialmente a Acámbaro, Guanajuato, regresando a esta ciudad el día 5 de julio, que tenía a su cargo el vehículo Eurosport y que dicho vehículo estuvo en reparación siendo entregado al que habla el día 7 de julio por la tarde y ese mismo día se fue a Cancún y el día 7 de julio duerme en Alvarado, Veracruz, continuando su viaje y el 8 llega a Chetumal, Quintana Roo, y permanece en dicho lugar el 8 o 9 y parte por la mañana del 10 y el día 9 de julio el que habla pasa a Belice con su esposa y pidiendo autorización a Gobernación quien le extiende un permiso por 72 horas y ese mismo día regresa a Chetumal regresando su permiso al ingresar a territorio mexicano y el día 10 de julio acude a las oficinas de la Policía Judicial Federal de Chetumal, Quinta Roo, para que le permitan hablar por teléfono a casa de su madre, haciendo dos llamadas al teléfono 3682024, en esta oficina se encuentra a un amigo del que habla de nombre Careaga a quien le dice que va para Cancún pero le recomienda que vaya a Akumal en donde llega ese mismo día 10, permanece el día 11 y ahí se va el 11 en la mañana y le recomiendan otro lugar que se llama Hoxbol y en ese lugar está hasta el día 13 en la mañana, ese mismo día se dirige a Mérida llegando a dicha ciudad en la tarde, ahí pasa el resto de  la tarde y toda la mañana del día 14 y su esposa compra a un lado del hotel, en una joyería una cadena y un crucifijo de oro y de ahí se dirige a las oficinas de la Policía Judicial Federal de Mérida para solicitar permiso de hablar por teléfono y de estas oficinas de Mérida le habla a su madre a su domicilio en la mañana como a las 10 de la mañana y de ahí se dirige a Villa Hermosa Tabasco con rumbo a México, llega a Villa Hermosa en la noche como a las 23 horas y sale de Villa Hermosa en la mañana antes del medio día, como va parando en la carretera del día 15 de julio llega en la madrugada del día 16 a la ciudad de México Distrito Federal, y llega a su casa y no sale ni el 16 ni el 17 de julio para descansar del viaje, su hija y su esposa hacen lo mismo; en ese entonces su hija tenía 6 meses de edad y estaba resentida del viaje, presentándose a laborar el día 18 de julio normalmente; que el de la voz tiene todos los recibos de los hoteles en donde estuvo así como el permiso de Gobernación para salir del país así como las llamadas telefónicas con el recibo de pago correspondiente, copia de la factura que le dieron a su esposa por la cadena y la medalla que compró y también tiene y exhibe la factura de arreglo de su vehículo para poder hacer el viaje a Cancún, para tal efecto exhibe sus originales y copias fotostáticas que el de la voz recopiló estos documentos ya que estuvo arrestado y le solicitó a su esposa recabara tales documentos para demostrar que dice la verdad; que el hotel Continental se encuentra en el centro de la ciudad de Chetumal que tiene cine, discoteca y un conjunto de albercas unidas entre sí, los cuartos tienen aire acondicionado y los cines están en la parte trasera del lado izquierdo, la alberca está a la izquierda, es de tipo moderno y se encuentra frente al mercado de Chetumal; en la Isla rentó un bungalo es pequeña estuvo Holvox que como son pescadores no le dieron notas, que había cama y sanitario y lugar donde bañarse, no hay regadera, que en dicho lugar para pasar la noche en la Isla, le encargo su coche a un policía guarda costa y que en dicho lugar llego por lancha y que le cobró cincuenta mil pesos; en la mañana regresó a Mérida, paró en Valladolid y que es la primera vez que iba a Cancún y que no conocía el sureste que en Valladolid había un cenote llegando a Mérida el día 13 de julio se hospedó en el Gran Hotel, ya viejito frente a la placita, es un edificio antiguo que tiene en los pasillos maquinas de cocer viejitas, en dicho lugar había guías para paseos de turistas y había calandrias para conocer la ciudad de Mérida permaneciendo hasta el día 14 que compró a su esposa un crucifijo de oro exhibiendo la nota, que anduvieron por le mercado y saliendo antes del medio día decidieron regresar a la ciudad de México a baja velocidad; llegaron a Villa Hermosa Tabasco como a ls 23 horas quedándose a dormir en el Hotel Plaza Independencia, que es un hotel moderno en su construcción, a la izquierda está el restaurante, la administración y dando vuelta a la izquierda están los elevadores, que en dicho lugar el que habla tomó fotografías, que sale de Villa Hermosa antes del medio día y regresa directamente a México, viene parando donde su esposa quiere a una velocidad tranquila llegando a México el día 16 como a las 2 o 3 de la mañana, ya no quiere sino descansar por lo cansado del viaje se quedan en su casa descansando el 16 y el 17 presentándose a trabajar el día 18 de julio a las 7:00 de la mañana directamente en la casa del Lic. Coello Trejo; que el de la voz recabó todos y cada uno de estos documentos pensando en que ya le habían pedido durante su arresto que informara su actividad por el presente problema…”

Como se puede observar, desde que fui presentado por las autoridades de la PGR a declarar ante el M.P., ofrecí diferentes pruebas para validar mi dicho, pruebas que nunca fueron redargüirlas de falsedad y que pudieron ser cotejadas por parte de la Representación Social; pruebas que los Órganos Jurisdiccionales omiten mencionar y valorar en sus resoluciones de sentencia.

Es necesario resaltar en este punto, que tanto en mi declaración ministerial rendida ante el M.P, como en el momento en que soy detenido injustificadamente en las oficinas de la PGJDF (las autoridades de la PGR me presentaron a declarar,  y al ser detenido no se cumplió con lo estipulado por el artículo 16 Constitucional en franca violación a éste, ya que no  mediaba ni flagrancia ni orden judicial alguna, como se analizo ya en el punto 1.2), no se cumplió en ninguna forma con lo estipulado por el artículo 20 Constitucional y los artículos 134 bis y 269 del Código Adjetivo, como se aprecia en autos (no hay constancia en el acta de averiguación previa ni en el pliego de consignación del cumplimiento de las garantías ordenadas en estos numerales).

b.- Las declaraciones ministeriales y judiciales de mis coacusados Andrés Brito Guadarrama, José Luis Pérez Flores y Jesús Sousa Prieto, que al igual que yo, niegan su participación en los hechos y demuestran fehacientemente su dicho, cada uno por su propia parte (Considerando CUARTO, puntos 58, 57 y 59; páginas 173f., 135f. y 188 f., de la Resolución de la 11ª Sala Penal, respectivamente). En estas declaraciones sólo se aprecia la firma del declarante, ya que no se contó con abogado defensor ni persona de confianza, y tampoco se cumplió en ninguna forma con lo estipulado por el artículo 20 Constitucional y los artículos 134 bis y 269 del Código Adjetivo.

c.- Las declaraciones del primer Comandante de la Policía Judicial Federal Fausto Valverde Salinas (vertidas cuando fungía como agregado de la P.G.R. en los Estados Unidos de América), en torno a la inducción, anomalías procedimentales y reconocimiento hacia determinadas  personas en las diligencias de confrontación, mismas declaraciones que ya fueron analizadas en el punto II  de este análisis.

En este punto, es dable subrayar que se observa una total  INDUCCION por parte de la PGJDF, al mostrarles a las denunciantes las fotografías de los elementos de la PJF, sin un sustento o antecedente aportado por alguna declaración de éstas o por alguna investigación del Ministerio Publico. Se observa un predeterminado fin de inculpar a determinadas personas, específicamente a miembros de la seguridad del Lic. Javier Coello Trejo. Esto se desprende de las actuaciones que obran en el expediente, como la multicitada declaración del comandante Valverde en la que se aprecia lo siguiente al declarar sobre los resultados que arrojo la posterior diligencia de confrontación: “......fue señalado como lo he dicho anteriormente Antonio Rodríguez y sin que me conste que fuera efectivo de la Policía Judicial del Distrito Federal, fue señalado un individuo con semejanzas físicas a ISMAEL AGUILAR... ”, el mencionado Antonio Rodríguez estaba comisionado con el comandante Valverde como chofer policía como el mismo Valverde lo declara y nada tenía que ver con la escolta del Lic. Coello Trejo.

De las Averiguaciones Previas que constan en el expediente en lo concerniente a las diligencias de confrontación, diligencias que nunca fueron plasmadas en ningún Considerando o punto de Resolución de la Juez 18 Penal, ni de la 11ª Sala Penal, en ninguna de ellas mencionan el nombre del elemento policiaco señalado por los denunciantes y que pertenecía a la PGJDF, y tampoco mencionan al elemento de la PJF comisionado con el comandante Valverde y que también fue señalado, ¿Por qué  sólo a los elementos de la PJF comisionados con el Lic. Coello?

En la declaración  del comandante Valverde se pone totalmente de manifiesto el procedimiento totalmente antijurídico llevado a cabo por la PGJDF en la diligencia de confrontación y a lo largo de todo el proceso, aunado a que la 11ª Sala se sale de toda lógica con la declaratoria que se lee en la parte final del punto 24: “…independientemente que el testigo alude a otros hechos totalmente ajenos a los propios de esta causa.”. ¿de qué habla la Sala?

d.- Las declaraciones judiciales del Lic. Javier Coello Trejo (vertidas por medio de oficio cuando fungía como  Procurador Federal del Consumidor); al respecto la 11ª Sala Penal en su Considerando DECIMO, inciso D, página 403f., determina lo siguiente:

“...cabe señalar que el Licenciado JAVIER COELLO TREJO no hizo manifestación alguna respecto a un posible período vacacional de su escolta, en el plazo comprendido del 3 al 17 de julio de 1989 “conforme a su memoria y agenda personal”...”

 Una cosa es cuestionar por parte de la 11ª Sala la probidad del Procurador Lic. Coello Trejo (que fue la calidad con la que declaró), y otra muy grave cambiar totalmente su declaración, afirmando cosas totalmente diferentes a las declaradas por el funcionario en comento. 

La Sala omitió lo declarado por el Lic. Javier Coello Trejo, declaración que la propia 11ª Sala transcribe en su Considerando CUARTO, punto 190, página 280f.,en la cual se lee textualmente lo siguiente;

“...El día 13 de julio de 1989, comencé mis labores en horario habitual el señor ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ se encontraba de vacaciones...”

Al dictar de manera falaz y parcial “el Licenciado JAVIER COELLO TREJO no hizo manifestación alguna respecto a un posible período vacacional de su escolta, en el plazo comprendido del 3 al 17 de julio de 1989”  la 11ª Sala violenta lo prescrito en el párrafo segundo del artículo 17 Constitucional, realizando actos que pueden ser consecutivos de delito, tal y como lo establece la fracción VI del artículo 225 del Código Penal Federal,  las fracciones I del numeral 290 y X del artículo 293 del Código Penal para el Distrito Federal:

Artículo 17….Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial…

Artículo 225.- Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:

VI.- Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio o al veredicto de un jurado; u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley.

Artículo 290. Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa, al servidor público que:

I. Dicte una sentencia definitiva o cualquier otra resolución de fondo que viole algún precepto terminante de la ley, o que sea contraria a las actuaciones legalmente practicadas en el proceso;

Artículo 293. Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa, al servidor público que:

X. Fabrique, altere o simule elementos de prueba para incriminar o exculpar a otro.

En este contexto, la Corte ha establecido el siguiente criterio:

DELITOS COMETIDOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SON SUJETOS ACTIVOS LOS SERVIDORES PÚBLICOS TANTO DEL PODER EJECUTIVO COMO DEL PODER JUDICIAL (CÓDIGO PENAL FEDERAL). Para la debida interpretación del artículo 225 del Código Penal Federal, no debe entenderse como administración de justicia su concepto más restringido que se refiere a la función jurisdiccional de los tribunales, sino que es necesario atender a un sentido más amplio, que va desde la actividad desplegada por el Ministerio Público y la Policía Judicial que auxilia a dicha institución en la investigación y persecución de los delitos -procuración de justicia-, hasta la ejecución de las sentencias, función que está a cargo del Poder Ejecutivo, pues así se desprende del análisis integral de las diversas fracciones del mencionado precepto legal, que contienen tipos penales en los que se sancionan conductas que pueden ser realizadas por servidores públicos de ambos poderes, y no sólo por aquellos relacionados con el Poder Judicial Federal, como son los Magistrados, Jueces, secretarios y actuarios.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Tesis: III.1o.P.54 P. Tomo XVII, Enero de 2003. Página 1760.

e.- Las declaraciones judiciales de Miroslava T. B., en este caso la 11ª Sala argumenta en su Considerando DÉCIMO, punto D, paginas 402v., y 403f., lo siguiente:

“...en cuanto a lo manifestado por MIROSLAVA T. B., dicha testigo hace un relato del viaje que hizo con su esposo el hoy encausado, al Sur Este Mexicano y aunque es conteste con él en cuanto a que visitó “OLVOKS” y estuvieron en Mérida el 13 de julio de 1989, lo cierto es que no es de dudarse que tanto el acusado como su esposa viajaran a dicho lugar, sino que carecen de medios fehacientes para acreditar que el día de los hechos estuvieron en la Ciudad de Mérida, Yucatán, ya que la nota de compra de un crucifijo puede falsear la realidad...consecuentemente el dicho del acusado se encuentra sin base que lo sustente, al no a reunir los requisitos del artículos 255 del Código de Procedimientos Penales el testimonio de MIROSLAVA T. B...”.

e1.- El “relato del viaje” que hace MIROSLAVA T. B., la 11ª Sala lo transcribe en su Considerando CUARTO, punto 206, página 289f., en donde manifiesta:

“...que el día 7 de julio de 1989, se encontraba preparando el viaje para Cancún, aproximadamente como a las 6:30 de la tarde en la Ciudad de México rumbo a Cancún, ya que nos encontrábamos de vacaciones, con mi esposo de vacaciones llegamos a Chetumal el 8 de julio por la tarde, mas bien en la noche el 9 de julio estando aún en la Ciudad de Chetumal decidimos conocer el país de Belice, partimos el 12 de julio hacia la isla de Olvoks; llegamos como a las 12:00 hrs., rentamos una palapa y ahí permanecimos todo el 12 de julio, el 13 de julio aún nos encontramos en la Isla, estuvimos en el mar hasta como a las 9:00 hrs. Posteriormente una señora nos hacía favor de darnos de comer y ella misma nos consiguió una lancha para poder regresar a la costa donde teníamos el auto que era Celebrity gris, eurosport y de ahí en la noche llegamos hacia la Ciudad de Mérida, en la Ciudad de Valladolid pasamos a ver un cenote, incluso yo compré un huipil y de ahí llegamos aproximadamente a las cinco de la tarde a la Ciudad de Mérida, recorrimos la ciudad y cenamos en unos portalitos que están cerca del hotel, y de ahí nos fuimos a descansar, el 15 de julio continuamos nuestro viaje para llegar en la madrugada del 16 de julio a la Ciudad de México descansando todo el día y el 17 de julio también, para realizar y reiniciar nuestras labores tanto mi esposo como yo el día 18 de julio; que se enteró que su esposo lo acusaban de varias violaciones y de otros delitos como el de ROBO porque mi esposo me comentó por el mes de septiembre de 1989 que le estaban acusando de unas violaciones y comentamos que precisamente una de las acusaciones nos encontrábamos vacacionando y de ahí él me pidió que buscara todos los datos, todas notas o recibos de hoteles para tener él esas pruebas si fuese necesario presentarlas...”

e2.- Lo que la 11ª Sala omitió plasmar en su trascripción de la declaración de mi esposa visible en la foja 318f a 324f., del Tomo IV del Proceso,  es lo siguiente:

“...que el 3 de julio de 1989, se encontraba en la Ciudad de Acámbaro Guanajuato, ya que habíamos ido mi esposo y yo a visitar a mi hermana María Elena y a mi cuñado Juan para pasar con ellos los festejos del 4 de julio que se celebran en esa ciudad, también iba mi hija; que sus padres se llaman José Carmen T.L. y María Alicia B. T., que el día 7 de julio de 1989, mi esposo y yo estábamos preparando el viaje para Cancún, había ido mi esposo a recoger el auto ya que lo había metido a afinar a una agencia; que su esposo estaba de vacaciones y yo con un permiso por antigüedad y 3 días económicos que me otorga mi trabajo; que fueron tomados desde el 3 hasta el 17 de julio; que llegaron a un hotel a las afueras de Alvarado para de ahí seguir el viaje a Mérida; que llegaron a Chetumal el día 8 por la tarde, más bien por la noche, nos hospedamos en el hotel Continental Caribe, de ahí fuimos a cenar y a conocer la ciudad y el día 9 estando aun en Chetumal decidimos conocer Belice, regresando ya por la tarde y llegamos al hotel nuevamente, el día  el día 10 pasamos a la oficina de la Policía Judicial Federal y mi esposo hizo una llamada a México, a su mamá, yo me quedé en el carro y él salió con otras tres personas mas, tres hombres, y uno de ellos nos recomendó que conociéramos Akumal; que por la tarde llegamos y nos hospedamos en unos bungalós y ahí pasamos la noche; el día 11 de julio fuimos a conocer Shel-Xa y las ruinas de Tulum, nos dirigimos a Cancún a cenar, regresamos a Akumal y de ahí partimos el 12 de julio a la isla de Hol-box en donde llegaron como a las 12:00 del día y rentaron una palapa; el 13 de julio estuvieron en el mar como hasta las 9:00 de la mañana, una señora les consiguió una lancha para poder regresar a la costa en donde teníamos el auto que era un Celebruty color gris Eurosport, y en la noche llegamos a Mérida; que en Valladolid pasaron a ver un cenote e incluso compre un huipil; en Mérida nos hospedamos en el Gran Hotel, recorrimos la Ciudad y cenamos en unos portalitos que están cerca del hotel; el día 14 desayunamos y al dar la vuelta en la esquina del Hotel había una joyería donde compré una cadena y un crucifijo de filigrana, regresamos al hotel, fuimos a las oficinas de la Policía Judicial donde mi esposo, llamó nuevamente a la Ciudad de México y de ahí fuimos al mercado mi esposo compró una pulsera y unas arracadas para mi hija y como a medio día partimos a México; llegamos a la ciudad de Villahermosa y nos hospedamos en el Hotel Plaza Independencia y el día 15 de julio continuamos nuestro viaje...el Gran Hotel de la Ciudad de Mérida es un edificio antiguo, en forma cuadrada, tiene en el centro del patio, alrededor de sus cuartos, de dos pisos, decoración antigua, con máquinas de coser, lo que a mi me llamó la atención, fue que al subir las escaleras del segundo piso del lado izquierdo se encontraba una cuna de latón; que la joyería donde compró la cadena y el crucifijo de filigrana se trata de un local pequeño, diría yo cuadrado, al entrar del lado derecho e izquierdo hay vitrina y ya lo que es dentro del local hay un mostrador que cubre todo el local en forma de U; inicialmente nos atendió una mujer de unos 35 años, como de 1.60 mts. de estatura, pelo castaño oscuro, tez blanca o entre morena y blanca y también nos atendió un señor que es de aproximadamente de 50 años, medio calvo sin bigote, como de 1.65 de estatura, al parecer era el dueño de la joyería y se nos dio una nota por la compra; que al tener a la vista el documento que aparece a fojas 458 manifiesta que es la nota que se nos dio en la joyería por la compra de la cadena y la cruz, mismos que tengo en mi poder y que si tomaron fotografías del viaje en las playas de Akumal, en las ruinas de Tulum, en Corosal Belice en la Isla de Hol-box, junto a la palapa, en el cenote de la Ciudad de Valladolid, en el Hotel Plaza Independencia; que se le acusa a su esposo y a sus compañeros de varias violaciones a unas mujeres; que su esposo le comentó por el mes de septiembre de 1989, que lo estaban acusando de unas violaciones y comentamos que precisamente en una de ellas estamos vacacionando y me pidió que buscara todos los datos, todas las notas o recibos de hoteles para tener esas pruebas...que a mi me interesa mucho que se sepa que mi esposo, mi hija y yo nos encontramos en Mérida el 13 de julio que es una de las fechas que le imputan a mi esposo...que al parecer era el dueño de la joyería porque la mujer al dirigirse a él lo hizo con respeto y lo llamó por Luis y la joyería se llama Luis...”.  

e3.- La Sala revisora manifiesta al acreditar la responsabilidad, que Miroslava T.B., y yo “...carecen de medios fehacientes para acreditar que el día de los hechos estuvieron en la Ciudad de Mérida Yucatán...”; la Sala actúa con una total falta de ética profesional, al tergiversar lo declarado, al omitir transcribir partes substanciales e importantes de la declaración, me deja en estado de indefensión y viola mis derechos humanos.

El artículo 248 del Código Procedimental para el D.F., estipula:

“...El que afirma está obligado a probar.  También lo está el que niega...”;

La 11ª Sala omitió, al establecer esta declaratoria, todas las pruebas aportadas por mi hoy difunta esposa  Miroslava T.B., y por mí, para acreditar y probar la veracidad de lo que declaramos, en acatamiento al numeral anterior invocado, y al respecto del viaje que realizamos al Sureste Mexicano, el cual incluyó haber estado la noche del 13 de julio de 1989 a las 20:40 hrs, fecha y hora del evento delictivo acaecido en el D.F., y en comento,  en la Ciudad de Mérida, Yucatán; probanzas transcritas por la Sala revisora en su Considerando CUARTO, punto 134, página. 229f.; y que son las siguientes:

e3.1.- La documental pública consistente en el oficio de fecha 14 de junio de 1991, por medio del cual declaró el  Procurador Federal del Consumidor, Lic. Javier Coello Trejo, sobre hechos que acontecieron cuando ejercía funciones como Subprocurador de Investigación y Lucha Contra el Narcotráfico dependiente de la Procuraduría General de la República, en la cual, entre otras cosas declara, que yo, el 13 de julio de 1989, me encontraba de vacaciones, documento que la Sala transcribe en su Considerando CUARTO, punto 190, página 280 f., y en el cual transcribe:

“..Con la declaración de JAVIER COELLO TREJO mediante oficio que obra  a (fojas 222 a 229 Tomo VI) quien manifestó:...El  día 13 de julio de 1989...el señor ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ se encontraba de vacaciones...”

e3.2.- La Documental Pública, consistente en copia certificada del original del comunicado emitido por la Procuraduría General de la República, Subprocuraduría de Investigación y Lucha Contra el Narcotráfico de fecha 29 de junio de 1989, debidamente firmado por el Licenciado HECTOR LOPEZ MAGAÑA, Secretario Particular del Subprocurador, la cual la Sala revisora reproduce en su Considerando CUARTO, punto 134, página. 232f., en el cual:

se hace constar que ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ disfruta de su primer período de vacaciones del año de 1989 del 3 al 17 de julio del mismo año

e3.3.- La documental pública consistente en el oficio que envío al Juzgado 18° Penal, a petición de éste, el Lic. Rodolfo León Aragón, Director General de la Policía Judicial Federal, en el cual se informa de mi período de vacaciones en el año de 1989, informe que la Sala revisora transcribe en su Considerando CUARTO, punto 125, página 222f., de su Resolución, y que dice:

“...ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ, en su expediente aparece...asimismo por lo que se refiere a sus vacaciones obra constancia que le fueron concedidas en el lapso comprendido del día 3 al 17 de julio de 1989...”.

Estas documentales corroboran lo declarado por mis testigos y por mí en el sentido que yo me encontraba de vacaciones el día 13 de julio de 1989.

e3.4.- La documental privada  consistente  en la copia fotostática de la solicitud de autorización de licencias de fecha 27 de junio de 1989 por parte de Miroslava T. B., en la cual solicita diez días a partir del primero de julio de 1989  reanudando el 13 de julio del mismo año, por motivos familiares con goce de sueldo, en su centro de trabajo situado en el Hospital Regional 20 de Noviembre de Servicios Médicos del Área Metropolitana del ISSSTE, documental que la revisora enuncia  en su Considerando CUARTO, punto 134, página. 231f., del toca 745/93.

e3.5.- La documental privada  consistente en la copia fotostática  de la solicitud de autorización de permiso económico de fecha 27 de junio de 1989, que solicita Miroslava Trujillo Ballesteros, adscrita al servicio oncológico del ISSSTE, a fin de faltar y no cobrar los días 13, 14 y 17 de julio de 1989, firmado por la solicitante y por el Jefe de la Unidad Dr. Javier Castellanos Coutiño, documental que la revisora menciona  en su Considerando CUARTO, punto 134, página. 231f., del toca 745/93. Esta documental y la anterior establecen la veracidad de lo declarado por mi difunta esposa, en cuanto a que solicitó licencia y un permiso económico para ausentarse de sus labores los días 3 al 17 de julio de 1989, (dentro de este periodo está el día 13 de julio de 1989), con la finalidad de disfrutar unas vacaciones con nuestra hija y conmigo.

e3.6.- Las declaraciones judiciales de JOSE LUIS ESQUIVEL CASTAÑEDA (vertidas cuando fungía como Jefe de Grupo de la Policía Judicial Federal dependiente de la P.G.R.), las cuales la Sala revisora transcribe parcialmente en su Considerando CUARTO, punto 178, página 259v., en las que se lee:

“... en lo que respecta a JULIO yo trabaje hasta el 16 o 17 diario, porque el compañero ISMAEL RODRIGUEZ (sic) se encontraba de vacaciones, él agarro sus vacaciones en el primer periodo de julio, son 15 días, y yo el segundo, entonces yo salí el 16 o 17 de vacaciones...”.

Esta declaración concatena con las pruebas documentales y testimoniales que se vertieron al respecto de mi periodo vacacional del mes de julio de 1989, más concretamente, que el día 13 de julio de 1989 yo me encontraba de vacaciones.

e3.7.- Las declaraciones judiciales de FERMIN VAZQUEZ SANTAMARIA (vertidas cuando fungía como Agente de la Policía Judicial Federal dependiente de la P.G.R.); las cuales la Sala revisora  transcribe en su Considerando CUARTO, punto 180, página 264v., en las que se lee:

“... por ese tiempo de mayo a junio  estuve trabajando diario hasta el 5 de julio de 1989, en que por necesidades  del servicio y porque era muy pesado se mando traer más gente para dividir el turno en dos, de 24 por 24, el que se encargo de hacer todos estos movimientos fue el Jefe de Grupo JOSE LUIS ESQUIVEL, ya que el Comandante o encargado ADRIAN AYALA estaba incapacitado, el Jefe de Grupo ISMAEL AGUILAR estaba de vacaciones...”

Esta declaración concatena con las pruebas documentales y testimoniales que se vertieron al respecto de mi periodo vacacional del mes de julio de 1989, más concretamente, que el día 13 de julio de 1989 yo me encontraba de vacaciones.

e3.8.- Las declaraciones judiciales de JOSE LUIS PRADO NIEVES ( vertidas cuando fungía como Agente de la Policía Judicial Federal dependiente de la P.G.R.), las cuales la Sala revisora reprodujo parcialmente en su Considerando CUARTO, punto 185, página 274 f., y en las que omitió plasmar lo siguiente:

“... que el de la voz gozo de vacaciones durante 1989, incluso éste periodo vacacional se inició con el personal que entró en julio para sustituirnos, más bien relevarnos, iniciando esa primera de julio ISMAEL AGUILAR quién salía de vacaciones...” (foja 189 f. al 187 f. Tomo V del Proceso).

Esta declaración concatena con las pruebas documentales y testimoniales que se vertieron al respecto de mi periodo vacacional del mes de julio de 1989, más concretamente, que el día 13 de julio de 1989 yo me encontraba de vacaciones.

e3.9.- Las declaraciones judiciales de MARIA ELENA T. B., las cuales, la Sala revisora transcribe parcialmente en el Considerando CUARTO, punto 208, página 291f., la declaración textual de mi cuñada  MARIA ELENA T. fue la siguiente:

“... no los volvimos a ver hasta julio de 1989, en que estaban planeando un viaje de vacaciones y aprovecharon para ir a visitarnos para pasar los festejos del día 4 de julio de Acambaro, ya que es sonada la fiesta en honor de la Santísima Virgen del Refugio y nos invitaban a ir con ellos de vacaciones, pero no pudimos ir por el trabajo de mi esposo, que precisamente en esos días  es mas cargado, como quién dice abundante, ellos se fueron al otro día...que no recuerda la fecha en que vio por última vez a su cuñado, pero fue en mi casa de Acambaro, cuando regresaron de su viaje a Cancún;  que ellos mencionaron que habían ido hasta Cancún; pero que ha manifestado todo lo anterior ya que hizo un juramento de decir la verdad en cuanto a las preguntas que se me hicieron y al hecho de que haya referido todo esto es para poner más en claro la acusación que se le hace a ISMAEL...” (fojas 241 f. a 246 v. Tomo V del proceso 6/90).

Esta declaración es conteste con lo declarado por Miroslava T.B., y por mí en el sentido de que estuvimos en la Ciudad de Acámbaro, Guanajuato, los primeros días del mes de julio de 1989, fecha en la que ya estaba gozando de mis vacaciones en compañía de mi difunta esposa e hija.

e3.9.1.- La 11ª Sala no determina  cual de los requisitos del artículo 255 del Código de Procedimientos Penales no son reunidos por mi esposa  Miroslava T.B., (Considerando DÉCIMO, punto D, paginas 402v., y 403f.,), y porque razón no cumple con dichos requisitos, solo desestima su testimonio en base de dicho numeral:

“…consecuentemente el dicho del acusado se encuentra sin base que lo sustente, al no a reunir los requisitos del artículos 255 del Código de Procedimientos Penales el testimonio de MIROSLAVA T. B…”

Por lo que es dable hacer las siguientes consideraciones:

i.- Miroslava T.B., es y era al momento  de rendir  su declaración una persona sana, física y mentalmente, orientada en tiempo lugar y persona, por lo tanto hábil para declarar lo que percibió por sus sentidos, y sin ningún impedimento legal para hacerlo.

 ii.- La testigo era mayor de edad (28 años de edad al momento de declarar jurídicamente), con instrucción profesional (radióloga) y con el criterio necesario de juicio para todos sus actos.

iii.- La deponente tuvo conocimiento, porque así se lo hizo ver el Juzgador, de lo que estipula el artículo 192 y el 205 del Código Procedimental[20] y determinó declarar, porque ese era su deseo, por constarle los hechos sobre los que declaró, y por ser verdad éstos, además como se ha observado en líneas procedentes, todo lo que declaró está probado por diferentes medios de prueba, tales como diferentes testimoniales y documentales públicas y privadas.

 iiii.- La declarante manifestó  en su declaración   que de todos los hechos sobre los que declara, le constan, porque ella, fue partícipe de ellos junto con mi pequeña hija como consta en las fotografías fedatadas en el proceso.

iiiiii.- La declaración  de mi esposa fue clara y precisa y sobre la substancia del hecho, sin dudas ni reticencias.  En ningún caso, de algún testigo presentado por mí, mucho menos en el caso de Miroslava T.B., se determinó que se hubiera conducido con falsedad o hubiera caído en contradicciones, por lo que nunca se aplicó el artículo 214 del Código Procedimental[21], como consta en autos.

iiiiiii.- Como consta en la propia declaración de Miroslava T.B., no declaró obligada por fuerza o miedo, ni impulsada por engaño error o soborno; ella declaró:

“...que a mi me interesa mucho que se sepa que mi esposo, mi hija y yo nos encontrábamos en Mérida, el 13 de julio que es una de las fechas que le imputan a mi esposo...”

De un sucinto análisis se observa que la 11ª Sala, no funda ni motiva su Resolución de desestimar lo declarado por mi esposa Miroslava T. B, e incurre en un acto de autoridad sin fundamento al decretar dogmáticamente “que no reúne los requisitos del artículo 255”, pero no precisa cuales y porqué.

 

e3.10. -Las declaraciones judiciales de Rodolfo Careaga León (vertidas cuando fungía como Agente de  la Policía Judicial Federal dependiente de la P.G.R.); al respecto la Sala revisora en su Considerando DECIMO, inciso D, página 402v., determina lo siguiente:

“...tratando de fortalecer su dicho con los testimonios RODOLFO CAREAGA LEON y su esposa antes citada; al respecto, es fácil de advertir que este testigo carece de idoneidad para acreditar que el acusado estuvo en el Estado de Yucatán el día 13 de julio de 1989 a las 20.40 horas, fecha en la cual se cometió el atentado en contra de los citados pasivos, pues el testigo es impreciso, no señala fechas, sobre todo aquella en la cual se le imputan los hechos delictuosos al enjuiciable, aunque si refiere que mandó a la Ciudad de México la documentación que el acusado le requirió...”

 La mencionada Sala transcribe parcialmente la declaración de RODOLFO CAREAGA LEON en su Considerando CUARTO, punto 307, página 290 f.; la declaración textual del testigo fue la siguiente:

“...entonces yo estaba en Chetumal y dure aproximadamente ocho o nueve meses en aquella Ciudad, de diciembre de 1988 yo me traslade a Chetumal hasta agosto o septiembre de 1989... que a mediados del mes de julio, cuando yo estaba en Chetumal, salimos de la Agencia Nueva hacia la Agencia Vieja y ahí íbamos a hablar por teléfono con el encargado de ahí de la plaza de Chetumal, JORGE ANGELES GONZALEZ y ANTONIO RODRIGUEZ ALVARADO y yo, cuando llegamos a la Agencia Vieja vi a ISMAEL que salía de la Agencia y también vimos un carro Euroesport plateado o blanco y comentamos entre nosotros que había un compañero de la Procuraduría en la Agencia y fue cuando yo vi a ISMAEL que iba saliendo, entonces lo salude y me dijo que estaba de vacaciones, venía con su esposa y un bebe de brazos y me dijo que había hablado por teléfono a México, no se si a su casa, entonces yo estuve platicando con ISMAEL y me dijo que iba, no recuerdo bien si a Cancún, entonces yo le comenté que fuera a Akumal porque yo anteriormente había estado ahí con mi familia y también me dijo que había pasado  del lado de Belice al siguiente pueblo que está del lado de Belice que es Corosal y creo que ahí me dijo que había ido con su esposa y su bebita y ya no lo volví a ver hasta por septiembre u octubre que me dijo que tenía un problema, que si le podía conseguir un documento o algo porque se lo pedían a él, un comprobante de que en esas fechas había estado ahí y yo le dije que iba a llamar al radio operador que está encargado de la Agencia vieja ya que ahí se encuentra el teléfono y el radio de la Procuraduría y le llame no sé en qué fecha lo llame al radio operador que se llama ROLANDO AVILA COLMENARES, mismo que me dijo que me iba a conseguir el comprobante en el que se apuntaban las llamadas en una hoja, en un formato, entonces le dije a ROLANDO que yo le iba a llamar cuando ya tuviera la hoja, más o menos por diciembre lo volví a ver o sea al compañero ya en la sala y me dijo que, que había pasado con los comprobantes, le volví a llamar a ROLANDO y le comente sobre los papeles y me dijo que no había podido conseguir nada, le indique a ROLANDO que fuera al puente que divide México con Belice, donde está la Oficina de Gobernación a  que checara el mes de julio y que ahí le tenía que aparecer la entrada de  ISMAEL; de su esposa y su bebe, y también le dije que cuando tuviera los papeles los mandara a México, que posteriormente ROLANDO me llamó a López 14 y me dijo que los papeles los había mandado al Comandante Lorrabaquio...” a las preguntas del Ministerio Público contestó:... “el papel de Gobernación es un permiso que dan para pasar al territorio de Belice, y el otro documento es el registro de llamadas que uno realiza en la Agencia vieja, anota uno su nombre, el número de teléfono y el asunto de la llamada y el otro sería ya el pago de teléfonos de México, el Registro de llamadas y no sé si haya conseguido más, que ahorita recuerdo los números de los teléfonos, uno es el 2-43-06 y el otro es el 2-08-02, esos si son los números…” (fojas 4 f.  a  6v. del Tomo V del Proceso).

Al respecto es dable hacer las siguientes consideraciones:

i..-  La testimonial de RODOLFO CAREAGA LEON fue ofrecida con el propósito de establecer que efectivamente estaba de vacaciones en compañía de mi exesposa y mi pequeña hija, en la primera quincena del mes de julio de 1989, haciendo un recorrido por el sureste mexicano, que incluyó visitar la ciudad de Chetumal, Quintana Roo, lugar donde el mencionado testigo me vio “a mediados del mes de julio”, según sus declaraciones.

ii.- Por consiguiente, él nunca declara específicamente que el día 13 de julio de 1989, a las 20:40 horas estaba yo en la ciudad de Mérida, Yucatán, pero si me ubica estando de vacaciones 4 días antes, en una ciudad cercana a Mérida, en el sureste mexicano.

iii.- Este testigo nunca mandó a la Ciudad de México la documentación que le requerí respecto de las constancias de migración que dan fe de mi paso al vecino país de Belice, como erróneamente establece la Sala revisora; según el aludido testigo fue el radio operador de nombre ROLANDO AVILA COLMENARES quien se las mandó al Comandante Lorrabaquio.

La declaración  Judicial  de RODOLFO  CAREAGA  LEON es conteste con la vertida por  MIROSLAVA T. B.,  y por la mía, respecto a diferentes eventos acaecidos en mi viaje de vacaciones acontecido en el mes de julio de 1989, que incluyó el día 13 de julio; además de estar corroborada con las diversas probanzas por mi aportadas, ya anteriormente enlistadas, lo que establece idoneidad y veracidad de ambos.

e3.11.12.-.- Las declaraciones  judiciales  del primer  Comandante  de la Policía Judicial Federal  JOSE MIGUEL RODRIGUEZ LORRABAQUIO (vertidas cuando fungía como Director de Control de Información de la Procuraduría General de la República), reproducidas por la Sala revisora en su Considerando CUARTO, punto 211, página 292v., en las que manifiesta:

“... al cuestionamiento en el sentido de que diga el declarante si además de la ocasión que menciona, en alguna otra ocasión ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ ha acudido a sus oficinas; contestando; no recuerdo si fue anterior a mi llegada del Estado de Mérida, aclara, Ciudad de Mérida o fue en comunicación telefónica, es decir  en Mérida, por la vía telefónica, manifestándome que él había, (sic), que estaba en un problema como de investigaciones hacía su persona y me solicitó que si podía conseguir o buscar las constancias de unas llamadas telefónicas o los recibos ,me acuerdo que me dio el mes o los meses, no recuerdo exactamente los meses que me dio, al respecto recurrí solicitando los recibos telefónicos de esos meses que me pidió a la Delegación del Circuito de esta Institución y del Archivo de la misma, un empleado me informó telefónicamente o se los pedí personalmente, no recuerdo exactamente como dije antes, pero el caso concreto es que  los recibos mencionados se los hicimos llegar a ISMAEL, asimismo durante el transcurso de esos días a un empleado o radio operador de Chetumal se le requirió que tratara de conseguir el antecedente de que ISMAEL me había comentado también  que durante su estancia en ese tiempo en la Ciudad de Chetumal, Quintana Roo, había ido a visitar Belice y que probablemente existiera un archivo de la Secretaria Mexicana en esa frontera de las constancias que hacen de las visitas o visita que el compañero ISMAEL haya efectuado a Belice, dicha constancia que se buscaba fue remitida en un sobre oficial de la Institución de la Ciudad de Chetumal, Quintana Roo; a las oficinas de la Dirección General de Investigación de Narcóticos, de la cual tuvo conocimiento con toda oportunidad la Superioridad, que al tener a la vista los recibos telefónicos que aparecen en el Tomo I de la causa, fojas 449, 451 y 454 y previa revisión que hizo de los mismos contestó:  que de acuerdo a los números telefónicos que en recibos fotocopiados aparecen de Chetumal, Quinta Roo, el 2-08-02, así como de la foja 451 en recibos fotocopiados de teléfonos de México, S.A., 25-59-42 y según recuerdo los meses que posiblemente me dijo que compañero ISMAEL en esas fechas que nos entrevistamos, dichos documentos  se refieren la de mi presente declaración, por lo que respecta al documento que tiene a la vista es a fojas 454 de la Dirección General de Servicios Migratorios, Subdelegación Chetumal, Quintana Roo, informa al Agente del Ministerio Público de la Dirección de Narcóticos de México, que el señor ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ y la señora de éste, solicitaron permiso a ésta dirección para visitar el País vecino y que se refiere éste documento al mismo que se envió de Chetumal, Quintana Roo a México como constancia del matrimonio referido...”.

Al respecto, la 11a Sala establece falazmente en su Considerando DÉCIMO, punto 11, página 419v., que:

“En cuanto el depuesto de JOSE MIGUEL RODRIGUEZ LORRABAQUIO, éste refiere que ayudó a proporcionar la documentación requerida por ISMAEL RICARDO AGUILAR SÁNCHEZ de la estancia de éste en Yucatán, Quintana Roo, no es idóneo para acreditar que dicho acusado permaneció en esa parte de la República Mexicana el día 12 trece de julio de 1989 mil novecientos ochenta y nueve”.

Si bien es cierto que el comandante Lorrabaquio declara no recordar exactamente haberme visto en la fecha del 13 de julio de 1989, si es cierto que él me vio en Mérida, y que ayudo a conseguir la documentación que acredita fehacientemente mi estancia y paso por los lugares mencionados en las declaraciones de mis testigos, de mi exesposa y la mía, en las fechas aludidas; documentación que incluye los recibos telefónicos de las oficinas de la PJF en Mérida, mismos en donde aparece la llamada que hice al teléfono de mi madre en la fecha mencionada, llamada que hice con su anuencia en dicha fecha.

La declaración  Judicial  de JOSE MIGUEL RODRIGUEZ LORRABAQUIO es concordante  con la vertida por  MIROSLAVA T. B.,  y por la mía, entorno a diferentes eventos acaecidos en mi viaje de vacaciones acontecido en el mes de julio de 1989, que incluyó el día 13 de julio (el día 14 me ve este testigo en Mérida, lugar donde éste era comandante de la PJF); además de estar corroborada con las diversas probanzas por mi aportadas, ya anteriormente enlistadas, lo que establece idoneidad y veracidad de ambos, en el sentido de que estábamos de vacaciones y realizamos un recorrido por diferentes partes del sureste mexicano que incluyó la ciudad de Chetumal y el paso al vecino país de Belice, los días 9 y 10 de julio de 1989.

f.- La declaración de la denunciante Silvia R.  P., ante el Juez natural, observable en las páginas 240f y v., y 241 f., de su Resolución de Sentencia; manifestación que da testimonio de la evidente inducción por parte de funcionarios de la PGJDF, hacia las denunciantes para que éstas identificaran a determinadas personas:

 “...el 8 de enero fui yo a la décima séptima para ver cómo iba la averiguación previa…ahí me llevaron a una oficina un señor que se dice de un señor que se llama MIGUEL ANGEL PONCE, entonces ahí empezó a enseñar fotografías de cuatro personas que eran él…la declarante indico con su mano izquierda al referirse a él tras la reja de prácticas en donde se encuentran los procesados afectos a esta causa, a los cuales se les pregunta su nombre y manifiestan llamarse… ISMAEL RICARDO AGUILAR SÁNCHEZ…me dijo a tu eres otra de las víctimas, eres de las nuevas de las que recién acabamos de detectar le digo no precisamente a con razón no te había visto en las confrontas y en las reuniones, bueno tú ya sabes cómo está esto, ya hablaste con el licenciado GONZALEZ DE LA VEGA, y me enseñó un periódico con unas fotografías donde aparecían él, él y él y creo que otro, refiriéndose a los procesados, ya antes citados, y me dijo tienes que identificar a estos, éstos son, yo le dije no son ellos yo no los identifico, a como que no, a entonces tú no sabes, además déjame decirte que yo ya hablé con el Presidente y estos señores que son la gente de COELLO se depilan las cejas, se pintan el pelo, se cambian toda la fisonomía quizás por eso no los identificas, pero ya sabes que son estos, todas las niñas que están aquí y señaló a todas las chavas que estaban por allí, ya los identificaron y ahorita van a llegar otras más que seguramente los van a identificar, yo dije no los identifico y se salió súper enojado, al rato llegó una muchacha con su novio y yo me puse a platicar con ella y le pregunté que cuando le había pasado a ella y me dice no hace poquito en diciembre saliendo de una posada y en ese momento llegó este señor el papá de Eva Ruth, y el ya traía fotografías de él, de él, y del él, las mismas que ya me habían enseñado PONCE y RENE GONZALEZ DE LA VEGA, entonces él le dijo a la muchacha que estos eran y ella dijo la verdad es que no me acuerdo era de noche y estaba muy obscuro y entonces le dijo hoy no te acuerdas lo que pasa es que estas nerviosa, ya vez como te sorprendieron en el faje, y acuérdate de donde venías saliendo, entonces la muchacha lo voltea a ver muy sorprendida y estaba muy nerviosa, pero ahorita vienen tus papás, ya les llamamos y cuando les cuentes toda la verdad a lo mejor eso te ayuda a recordar, entonces ella dijo no, no, no, creo que si son ellos y lo mismo que hizo con ella lo hizo con una muchacha que estaba allí creo que se llama ELIZABETH, era una muchacha delgadita más o menos alta, blanca de pelo negro obscuro...” (fojas 185f. a 199f. Tomo IV del Proceso).

Como se puede observar  en este estudio, fueron suficientes, idóneas y veraces las pruebas testimoniales que avalaron fehacientemente mi negativa en la comisión de los hechos imputados, las cuales fueron omitidas parcialmente por la PGJDF (presente muchas de estas pruebas desde la fase de averiguación previa, tal y como lo declaró Miroslava T.B: “…que su esposo le comentó por el mes de septiembre de 1989, que lo estaban acusando de unas violaciones y comentamos que precisamente en una de ellas estamos vacacionando y me pidió que buscara todos los datos, todas las notas o recibos de hoteles para tener esas pruebas…”), la Juez 18° Penal y la 11a Sala  Penal, al determinar mi responsabilidad, sin haber una declaratoria por parte de éstas, si a su juicio podrían tener o no valor jurídico; estableciendo falazmente que:

“que carecen de medios fehacientes para acreditar que el día de los hechos estuvieron en la Ciudad de Mérida, Yucatán…consecuentemente el dicho del acusado se encuentra sin base que lo sustente, al no reunir los requisitos del artículo 255 del Código de Procedimientos Penales el testimonio de MIROSLAVA T. B., quedando en su contra la firme y sostenida imputación que de los hechos le hacen los ofendidos EVA RUTH D. B., Y ROBERTO A. H., de que el acusado intervino conjuntamente con otros sujetos, en los hechos delictuosos cometidos en su agravio, el día 13 trece de julio de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, a las 20.40 veinte cuarenta horas”.

Incurriendo por este hecho en una violación de garantías constitucionales y una violación a mis derechos humanos.

 

DECLARACIONES DE LOS AGRESORES DEL 13 DE JULIO DE 1989.

Eva Ruth D. B., en su primera declaración ministerial manifestó que el 13 de julio de 1989 iba a bordo de un vehículo Ford LTD, color rojo sin recordar el numero de placas ni modelo, cuando  fue interceptada, en el cruce de la calle de Sauzales y Calzada del Hueso, por un vehículo Dart K gris, siendo posteriormente objeto de robo y de abuso sexual en un lote baldío del poblado de San Pedro Mártir, delegación Tlalpan; Humberto García Albores, alias “el jarocho”, en su confesión ante el Ministerio Público, entre otras cosa declaró que:

i.-  “…que hace aproximadamente dos años el de la voz y MARIO ALBERTO BALLARDO HERNANDEZ alias “el caballito”, convinieron en formar un grupo para cometer robos…” (foja 26 ANEXO 105); “el jarocho” fue detenido a finales del mes de julio de 1990, y en su declaración confiesa 17 ilícitos de los que recuerda, 8 de los cuales los ubica en el año de 1989.

ii.- “…a bordo del vehículo DART circulando por avenida del Hueso…”; “el jarocho” establece en su declaración misma zona de operar delictivamente, con el mismo vehículo declarado por la denunciante.

Su coacusado Mario Alberto Ballardo Hernández  declaró ante el M.P., haber interceptado, robado y agredido a los ocupantes de: “un Galaxie color rojo, robándole setecientos mil pesos a la pareja llevándose a la dama hacia San Pedro Mártir y violándola todos…”

 

Estos sujetos se ubican en lugar, tiempo y circunstancia, conforme a lo declarado por la victima Eva Ruth D. B., y acompañante, estableciendo el mismo modus operandi referido por los pasivos en sus atestados.

C.- Imputación de María Eugenia P. de R.,  por hechos acaecidos el 8 de diciembre de 1989 a las 22:00 hrs., que motivaron la A.P. 11/DS/663/89-12.

El viernes 8 de diciembre de 1989, a las 22:00 hrs, fecha y hora en la que María Eugenia P.de R., es agredida, me encontraba laborando en el servicio de seguridad del Lic. Javier Coello Trejo, el cual aproximadamente a las 22:30 hrs asistió a una preposada en compañía de su esposa e hijos, a un domicilio cercano a la Glorieta de Vaqueritos. En este lugar estuvimos hasta aproximadamente las 3:00 de la madrugada del día siguiente; estando presentes también los restantes miembros de la escolta, tanto del referido licenciado, como la de su familia; además de haber estado en contacto con otras personas, como el dueño de la casa donde se realizo el evento, incluyendo al Lic. Coello; por lo que el día y la hora de el injusto imputado yo me encontraba en un lugar distinto, en compañía de otras personas a las que les constó este hecho, específicamente a las 22:00 hrs, momento de la intercepción de la pasiva, estaba circulando en compañía del funcionario en cita y su escolta de seguridad, rumbo a la mencionada preposada.

La 11ª Sala Penal manifiesta y determina (foja 405v.), que:

“Por lo que respecta a los hechos delictuosos del día 8 ocho de diciembre de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, cometidos en agravio de MARÍA EUGENIA P.DE R., el enjuiciable ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ, niega su participación en tal evento......consecuentemente, el dicho del acusado no encuentra sustento probatorio que fortalezca en forma inequívoca su presencia momento a momento en la casa del señor PEDRO GUADALUPE FERRO MORENO en cambio está la  firme y reiterada imputación que de los hechos delictuosos hace la ofendida. MARÍA EUGENIA P.DE R., al acusado, en el sentido de que éste actuando conjuntamente con otros sujetos, cometió en su agravio los ilícitos que se le imputan, el día ocho de diciembre de 1989 mil novecientos ochenta y nueve a las 22:00 veintidós horas”. 

La 11ª Sala dictamina lo anterior  al hacer “el análisis de mi responsabilidad penal”, y se olvida de todas las probanzas por mí aportadas de acuerdo al numeral 248 del Código Procedimental, muchas de las cuales la 11ª Sala transcribe en sus Considerandos (aunque algunas las transcribe parcialmente) y otras de plano las omite y no aparecen en ningún Considerando o punto de su resolución, aún cuando éstas obran en las constancias procesales.

Las siguientes fueron las pruebas por mí aportadas para probar mi inocencia en los injustos reprochados (varias de las cuales son de la propia PGJDF), ya que el día y la hora de éstos yo me encontraba en un lugar diferente de donde fueron perpetrados, en compañía de otras personas a las cuales les consto esto. No solo NIEGO los hechos imputados, sino que probé, a lo largo del proceso fehacientemente la razón de mi dicho y mi inocencia con las siguientes pruebas:

a.- Mi declaración ministerial y judicial en la que NIEGO mi participación y responsabilidad en los hechos imputados  (foja 402v.), ya que a la hora y día de llevarse a cabo éstos, yo me encontraba en otro lugar totalmente diferente  al de los hechos imputados, específicamente me encontraba laborando en el servicio de seguridad del Lic. Javier Coello Trejo, a las 22:00horas circulando con éste y la escolta de seguridad.  En mis declaraciones ante el M.P., ratificadas posteriormente ante el órgano jurisdiccional no hay contradicciones entre unas y otras porque siempre me conduzco con la verdad (Considerando CUARTO, punto 56, foja 98f. de la Resolución de la 11ª Sala Penal). Es necesario volver a subrayar que siempre fui presentado a declarar por parte de las autoridades de la PGR, ya que desde septiembre de 1989,  hasta el 18 de enero de 1990, fecha en la que soy consignado, estuve siempre a disposición de la PGJDF (foja 278v., de la Resolución de la Sala Revisora).

b.- Las declaraciones ministeriales y judiciales de mis coacusados Andrés Brito Guadarrama y José Luis Pérez Flores, que al igual que yo, niegan su participación en los hechos imputados y demuestran fehacientemente su dicho, cada uno por su propia parte.

c.- Las declaraciones judiciales del Licenciado Javier Coello Trejo (vertidas por escrito cuando fungía como Procurador Federal del Consumidor); de las cuales la Sala revisora establece, en el Considerando DECIMO, inciso I, página 405 BIS de su Resolución, lo siguiente:

“…el enjuiciable ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ, niega su participación en tal evento aduciendo que ese día acompaño al Licenciado COELLO TREJO…a una preposada a la casa de un compadre...al respecto cabe señalar que su dicho se corrobora en parte por lo manifestado por el Licenciado JAVIER COELLO TREJO, quien aceptó que acudió a la preposada el citado día, del señor PEDRO GUADALUPE FERRO MORENO, dueño del inmueble donde se celebró la preposada, así como el primo del Subprocurador que responde al nombre ALEJANDRO DOMINGUEZ COELLO quienes son contestes en manifestar que el día 8 de diciembre de 1989, se llevó a cabo una reunión en el domicilio del primero de ellos, quien afirmó que ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ se encontraba presente en dicho lugar y que incluso le ayudó a estacionarse a “ALEJANDRO” y a su vez éste último refirió que llegó a dicho lugar a las 10:00 de la noche y aunque se percató de la presencia del hoy acusado, debe tenerse en cuenta que ninguno de los testigos antes mencionados proporcionó la hora en que se rompió la piñata...sin que los demás miembros de la escolta proporcionen datos fehacientes para comprobar la estadía del encausado en la casa del señor FERRO al momento en que llega el LICENCIADO COELLO TREJO (22.00 veintidós horas) hasta el momento que se retira (dos horas del día siguiente); consecuentemente, el dicho del acusado no encuentra sustento probatorio que fortalezca en forma inequivoca, su presencia momento a momento en la casa del señor PEDRO GUADALUPE FERRO MORENO, en cambio está la firme y reiterada imputación que de los hechos delictuosos hace la ofendida MARIA EUGENIA P. DE R…”

La 11a Sala transcribe la declaración del Licenciado Javier Coello Trejo, en su Considerando CUARTO, punto 190, página 281f., en la que se lee:

“...En relación con el día 8 de diciembre de 1989, realicé las actividades normales de mi encargo y dentro del horario habitual, empero, ese día por la noche asistí a casa del Señor PEDRO GUADALUPE FERRO MORENO a una preposada...Entre los miembros de la escolta que asistieron a dicha preposada se encuentran ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ...”

c1.- Al respecto, la 11ª Sala Penal omitió al realizar su declaratoria “…que su dicho se corrobora en parte por lo manifestado por el Licenciado JAVIER COELLO TREJO…”  analizar y valorar lo declarado por el Licenciado Javier Coello Trejo, declaración en la que se lee textualmente en la página 281f.,  lo siguiente:

“...En mi calidad de Subprocurador  de Investigación y Lucha Contra el Narcotráfico mi horario de labores iba desde las siete horas de la mañana de un día hasta las dos o tres de la mañana del día siguiente lo cual es del dominio público.  Los miembros integrantes de la escolta no podían separarse de su cargo de mi oficina ya que en razón de mi función podía surgir la necesidad de trasladarme a cualquier punto de la ciudad o del país inclusive...Debo aclarar que los agentes que permanecían y me acompañaban a todas mis actividades públicas y sociales lo eran el Comandante ADRIAN AYALA Jefe de Escolta, JAVIER AGUILAR, quién manejaba mi vehículo e ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ, en virtud de la confianza que como guardaespaldas le tenía...”.

El Licenciado Javier Coello Trejo rindió su declaración por medio de oficio (documental pública) por ser alto funcionario de la Federación, en acatamiento al articulo 202 del Código Procedimental [22].

El Licenciado Javier Coello Trejo declaró en su carácter de PROCURADOR FEDERAL DEL CONSUMIDOR, por medio de oficio[23], sobre hechos que acontecieron cuando ejercía funciones como Subprocurador de Investigación y Lucha Contra el Narcotráfico dependiente de la Procuraduría General de la República.   Al preguntarle la razón de su dicho, contestó  “Por ser la verdad”.

Al respecto, la Corte ha sustentado el siguiente criterio:

DOCUMENTOS PUBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena.

Apéndice de 1995. Pleno. Quinta Época. Tesis de Jurisprudencia 226.Tomo VI, Parte SCJN. Página 153.

Genealogía: APENDICE AL TOMO XXXVI   306  PG. 555        APENDICE AL TOMO L        82  PG.  96        APENDICE AL TOMO LXIV     90  PG.  94        APENDICE AL TOMO LXXVI   340  PG. 560        APENDICE AL TOMO XCVII   392  PG. 730        APENDICE '54: TESIS   389  PG.  723 APENDICE '65: TESIS    93  PG.  166 APENDICE '75: TESIS    91  PG.  148 APENDICE '85: TESIS   131  PG.  194 APENDICE '88: TESIS   700  PG. 1166 APENDICE '95: TESIS   226  PG.  153

Nota: En los Apéndices al Semanario Judicial de la Federación correspondientes a los Tomos de Quinta Época, así como en los Apéndices 1954, 1965 y 1975, la tesis aparece publicada con el rubro: "DOCUMENTOS PUBLICOS".

A excepción de las dos imputaciones analizadas anteriormente, en la que me encontraba fuera de la ciudad de México por motivos familiares y de vacaciones, el Licenciado Javier Coello Trejo fue mi principal testigo de mi no responsabilidad en las imputaciones restantes, tal y como se observa en su declaración rendida por medio de oficio al Juez natural.

Ni el M.P. de la PGJDF, ni el Juez de la causa cuestionaron o determinaron sospecha de que este testigo se hubiere conducido con falsedad o contradicho en sus declaraciones, ya que de haberse producido esto, se habría ordenado que dicho deponente quedara a disposición del M.P, tal y como lo establecen los numerales 205 y 214 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal[24].

La 11ª Sala Penal omitió considerar que CUESTIONAR LA PROBIDAD DE UN PROCURADOR, DE MANERA SUBJETIVA, SIN FUNDAR NI MOTIVAR, SIN SUSTENTOS SÓLIDOS, REALES Y LEGALES, ES CUESTIONAR LA PROBIDAD DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA.

c2.- La Sala revisora argumentó falazmente (foja 405 BIS v.): “sin que los demás miembros de la escolta proporcionen datos fehacientes para comprobar la estadía del encausado en la casa del señor FERRO al momento en que llega el LICENCIADO COELLO TREJO (22.00 veintidós horas)”

La Sala parcialmente omite considerar que yo era parte del servicio de seguridad del Subprocurador Coello Trejo, por lo que lógicamente llegue con él, ya que no hay declaración alguna que establezca que llegue por separado; y si prevalece la del citado funcionario de la PGR (foja 281f.): “Entre los miembros de la escolta que asistieron a dicha preposada se encuentran ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ”

c3.- La 11a Sala emite un argumento incongruente e ilógico (foja 405 BIS), que no encuentra fundamento ni en la ley, la jurisprudencia, los principios generales del derecho o la doctrina: “el dicho del acusado no encuentra sustento probatorio que fortalezca en forma inequivoca, su presencia momento a momento en la casa del señor PEDRO GUADALUPE FERRO MORENO”

Esta manifestación de la Sala revisora da motivo a dudas, incertidumbre y confusión ¿Qué es momento a momento[25]? ¿es segundo a segundo, minuto a minuto, hora a hora? Al día de la fecha no creo exista testimonio alguno vertido en una causa criminal, que establezca las actividades de persona alguna segundo a segundo, minuto a minuto; amén de que ningún texto de Teoría General del Proceso, o Código de Procedimientos Penales (artículo 255 y capitulo IX, Sección I del Titulo Segundo del CPPDF; artículo 289  y Capitulo V del Titulo Sexto del CFPP), contemple esta circunstancia y forma de dar testimonio.

Además, la Sala revisora omitió tener en cuenta que ella misma estableció la llegada del Licenciado Coello Trejo (foja 405 BIS v.): al momento en que llega el LICENCIADO COELLO TREJO (22.00 veintidós horas)”; y que la denunciante estableció esta misma hora como la misma en que fue agredida: “que el día de ayer 8 de diciembre del año en curso siendo aproximadamente las 22:00 Hrs.; por lo que puede constituirse de forma indubitable, que a la hora en cuestión yo acompañaba al Señor Subprocurador de la PGR, Licenciado Javier Coello Trejo; en ese tiempo me encontraba en un lugar disímil al de los hechos imputados, con personas y circunstancias diferentes.

d.- Las declaraciones judiciales de PEDRO GUADALUPE FERRO MORENO.

La Sala revisora  transcribe la declaración de este testigo en su Considerando CUARTO, punto 191, página 281v., en la cual se lee:

“...que el día 8 de diciembre hubo una preposada en mi casa...hay otra persona que siempre anda con el Licenciado Coello, alto, de bigote, creo que es el Jefe de la escolta, siempre anda con él, como 6 u 8 conozco, también andan con la Sra. Coello alrededor de cuatro, entre ellos no se concretamente este muchacho, se certifica que el testigo identificó al que responde a nombre de ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ, recuerdo cuando llegó, porque en mi casa hay reja, cuando llego Alejandro, este muchacho le ayudó a estacionar la camioneta o algo así y había mas, estamos hablando de unas 10 o 12 personas de escoltas, no se si todas pertenecían al Licenciado Coello, a la señora o a Alejandro...”

Este testigo establece de forma tácita como es que puede percatarse de lo que sucede fuera de su casa “porque en mi casa hay reja”.

e.- Las declaraciones de ALEJANDRO DOMINGUEZ COELLO.

La 11a Sala reproduce su declaración en su Considerando CUARTO, punto 194, página 284f., en la cual se observa:

 “...que dicha posada se llevó a cabo el 8 de diciembre de 1989, que a la posada el llegó como a las 10:00 de la noche...que en el local del Juzgado se encuentra una de las personas pertenecientes a la escolta de los señores COELLO que estuvieron presentes en la posada y que es “EL LOBO”, y al preguntársele su nombre dijo llamarse ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ y que lo recuerda haber visto en la citada posada porque cuando llegué a la reunión le di las llaves de mi carro a él y cuando me retiré él me entregó el carro ya en la puerta orillado...”

f.- Las declaraciones judiciales de ADRIAN AYALA ROMERO, (vertidas cuando fungía como Segundo Comandante de la Policía Judicial Federal dependiente de la P.G.R.).

La Sala revisora  transcribe su declaración en su Considerando CUARTO, punto 181, página 267f., en la cual se lee:

“...que salieron de la oficina del Licenciado COELLO TREJO para dirigirse a la casa del señor FERRO aproximadamente entre las nueve y media y diez de la noche que aproximadamente tres o cuatro horas fue el tiempo que permanecieron en la casa del señor FERRO, porque salimos de ahí aproximadamente a las dos de la mañana, que durante el tiempo que permaneció en dicho lugar se percató que hizo ISMAEL AGUILAR SANCHEZ...ahí permanecimos todos...pero todo el tiempo permanecimos todos los que mencione me refiero a los que llegamos con el Licenciado COELLO y a los que ya estaban ahí de la escolta de la esposa del Licenciado...”

La 11a Sala olvidó lo anteriormente transcrito por ella en el sentido de que ADRIAN AYALA ROMERO declaró: “durante el tiempo que permaneció en dicho lugar se percató que hizo ISMAEL AGUILAR SANCHEZ”;  y solo manifiesta parcialmente en su Considerando DECIMO, inciso I, página 405 BIS v., al decretar mi responsabilidad,  únicamente lo siguiente:

“... por su parte ADRIANA AYALA ROMERO (sic), dice que fueron a cenar en un puesto de tacos ubicado en la calle de Acoxpa frente al domicilio del Licenciado Coello...”

g.- Las declaraciones judiciales de ANTONIO ORTIZ GALVAN (vertidas cuando fungía como Agente de la Policía Judicial Federal dependiente de la P.G.R.).

La 11a Sala transcribe su declaración en su Considerando CUARTO, punto 183, página 270v., en la cual se lee:

“...que acompañó al Licenciado COELLO a visitar al señor FERRO, fue el 8 de diciembre en la noche, hubo una posada en la casa del señor FERRO, iba el Licenciado ALEJANDRO DOMINGUEZ COELLO y su esposa, el Licenciado COELLO y su esposa, esa vez me acuerdo bien se juntaron todas las escoltas porque andaba el Licenciado COELLO y su familia...que recuerda que la hora en que llegó a la casa del señor FERRO el día 8 de diciembre como a las 22:00 hrs., entre las 22:00 y 22:30hrs...estuvimos un espacio de dos a tres horas ahí en la posada...que la escolta del Licenciado COELLO ese día 8 de diciembre de 1989 de los que me acuerdo estábamos ahí...ISMAEL AGUILAR...dos compañeros uno de ellos PRADO NIEVES y parece que el otro era ISMAEL AGUILAR nos fueron a despertar para que fuéramos a cenar unos tacos que habían traído de ahí cerca…”

La Sala revisora omitió lo anteriormente transcrito por ella y solo manifiesta parcialmente en su Considerando DECIMO, inciso I, página 405 BIS v., al decretar mi responsabilidad, únicamente lo siguiente:

“...por su parte JOSE LUIS ORTIZ GALVAN (sic), se quedó dormido hasta que al hoy acusado fue a despertarlos...”

 La 11a Sala determina en su resolución, con base en las declaraciones de la denunciante MARÍA EUGENIA P.DE R., (página 406) la hora de la agresión:

“imputación que de los hechos delictuosos hace la ofendida. MARÍA EUGENIA P.DE R., al acusado, en el sentido de que éste actuando conjuntamente con otros sujetos, cometió en su agravio los ilícitos que se le imputan, el día ocho de diciembre de 1989 mil novecientos ochenta y nueve a las 22:00 veintidós horas

El testigo ANTONIO ORTIZ GALVAN establece que a la hora que la denunciante dice haber sido interceptada y después agredida: “que recuerda que la hora en que llegó a la casa del señor FERRO el día 8 de diciembre como a las 22:00 hrs., entre las 22:00 y 22:30hrs”; es decir, a la hora en cuestión yo acompañaba al Señor Subprocurador de la PGR, Licenciado Javier Coello Trejo integrando su servicio de seguridad.

h.- Las declaraciones judiciales de EMILIO PERALES HERNANDEZ (vertidas cuando fungía como Agente de la Policía Judicial Federal dependiente de la P.G.R.).

La 11a Sala  transcribe parcialmente su declaración en el Considerando CUARTO, punto 184 página 273v., en donde omitió transcribir lo siguiente:

“...que cree que, si trabajó el día 8 de diciembre de 1989, porque hubo una preposada en la casa de un amigo del Licenciado y ahí estuvimos hasta muy tarde como hasta las dos de la mañana, que ese día 8 de diciembre iban en la escolta Adrián Ayala, ISMAEL AGUILAR...que llegaron al lugar donde se celebraba la preposada entre 9 y 10 de la noche, que antes de llegar a la preposada procedían de Soto y Reforma, que durante el tiempo que permanecieron en dicho lugar se percató que ISMAEL AGUILAR estuvo todo el tiempo cerca de la entrada de la casa...”; (Foja 176v a 179v del Tomo V del Proceso).

La Sala revisora además de transcribir incompletamente la declaración de Emilio Perales en su Considerando CUARTO, nunca la menciona en su Considerando DECIMO al decretar la responsabilidad, lo que afecta mi defensa, ya que dice que mi dicho no tiene sustento, transcendiendo esta violación que se da en los Considerandos de la Sentencia, en el resultado del fallo formulado por la mencionada Sala, conculcando así, mis garantías constitucionales.

i.- Las declaraciones judiciales de JOSE LUIS PRADO NIEVES  (vertidas cuando fungía como Agente de la Policía Judicial Federal dependiente de la P.G.R.).

La  11a Sala transcribe parcialmente su declaración en el Considerando CUARTO, punto 185, página 274f., en donde omitió transcribir lo siguiente:

“...que si laboró el día 8 de diciembre de 1989, ya que recuerdo que ese día nos tocó asistir a una posada de un compadre del Licenciado de apellido Ferro, cerca de la casa del Licenciado, ese día estuvimos en su oficina hasta como a las 9:30 de la noche hora en que nos trasladamos a la casa del Sr. Ferro, llegando a dicho lugar aproximadamente a las 10:00 de la noche...” retirándonos del lugar como a las 2:00 de la mañana, que ese día en la escolta del Licenciado íbamos ISMAEL AGUILAR...que la casa del Sr. Ferro se encuentra cerca del entronque de Xochimilco y Periférico...” (foja 184f a 187f Tomo V del Proceso).

La Sala revisora omitió lo transcrito también por ella en su Considerando DECIMO, inciso I, página 405 BIS v., al hacer la declaratoria de responsabilidad:

“...igualmente JOSE LUIS PRADO NIEVES refiere que ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ, que andaba vestido de traje y que llegaron a las 10:00 de la noche, sin agregar datos respecto a la permanencia  del acusado en el domicilio de la fiesta...”

j.- Las declaraciones judiciales de JAVIER AGUILAR HERNANEZ (vertidas cuando fungía como Agente de la Policía Judicial Federal dependiente de la P.G.R.).

La 11a Sala   transcribe parcialmente su declaración en el Considerando CUARTO, punto 188, página 275v., en donde omitió transcribir lo siguiente:

“...que conoce de vista al Sr. Ferro, vive en Bosques Residenciales del Sur y que al parecer tiene cierta amistad con el Licenciado Coello porque ambos se visitan, vagamente recuerdo que la última vez que asistió a la casa del Sr. Ferro fue por el mes de diciembre del año pasado porque al parecer había una reunión familiar en la cual ya se encontraba la esposa del Licenciado con sus hijos, que llegamos más o menos como a las 10:00 e iban de los que recuerdo, el Licenciado Coello, Miguel Corzo, no recuerdo si José Luis Esquivel y su servidor, no recuerdo más nombres...” (foja 101v a 105v Tomo V del Proceso).

 La Sala revisora omitió lo transcrito también por ella (la hora aproximada en la que llegamos acompañando al Licenciado Coello) en su Considerando DECIMO, inciso I, página 405 BIS v., al decretar mi responsabilidad:

“...por su parte JAVIER AGUILAR HERNANDEZ no sabe que pasó desde que llegaron a las 10:00 de la noche hasta que se retiraron a las 2:00 o 3:00 de la mañana del siguiente, incluso en su declaración no menciona a ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ...”.

La Sala establece tácitamente que a la hora que la denunciante dice haber sido interceptada y después agredida, es decir, a las 10.00 de la noche, yo acompañaba al Señor Subprocurador de la PGR, Licenciado Javier Coello Trejo integrando su servicio de seguridad.

k.- Las declaraciones judiciales de ISIDRO GALLEGOS MORENO (vertidas cuando fungía como Agente de la Policía Judicial Federal dependiente de la P.G.R.).

La 11a Sala transcribe parcialmente su declaración en el Considerando CUARTO, punto 189, página 275v., en donde omitió transcribir lo siguiente:

“...que si conoce al Sr. Ferro desde el 8 de diciembre en una preposada que hicieron ahí en su casa, ya que el de la voz iba, conduciendo, el carro de la esposa del Licenciado...estuvimos pendientes a la llegada del Licenciado, ya que éste llegó más tarde...entró a la casa y estuvimos alerta para cualquier instrucción del Licenciado, estábamos...ISMAEL ...estuvimos platicando hasta que salió el Licenciado, que ISMAEL,  PERALES y BRITO y el de la voz estuvimos platicando por lo menos dos horas fuera del carro...” (fojas 115f. a 118v. Tomo V del Proceso);

La Sala revisora transcribió también en su Considerando DECIMO, inciso I, página 405 BIS v.,  al decretar mi responsabilidad, lo siguiente:

“...así ISIDRO GALLEGOS MORENO aunque refiere que estuvo platicando con ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ y ANDRES BRITO GUADARRAMA  fuera de los  “carros” no precisa a que hora ocurrió esto y después agrega que como hizo frío se fueron a sus unidades, sin que afirme que todos permanecieron en ese lugar...”.

La 11a Sala manifiesta en el mismo Considerando y punto lo siguiente:

“...en cambio está la firme y reiterada imputación que de los hechos delictuosos hace la ofendida MARIA EUGENIA PIMIENTA DE ROURA al acusado, en el sentido de que esté, actuando conjuntamente con otros sujetos, cometió en su agravio los ilícitos que se le imputan el día 8 de diciembre de 1989 a las 22:00 hrs...”;

De la simple lectura de lo anteriormente mostrado, se colige que la 11a Sala es completamente parcial y contradictoria, porque ella misma me está ubicando a las  22:00 hrs del día 8 de diciembre de 1989 en tránsito con el Licenciado Coello Trejo rumbo a la casa del Sr. Ferro, lugar donde se llevó a cabo la preposada, ubicada en Bosques Residenciales del Sur, domicilio ubicado en el Perímetro de la Delegación de Xochimilco y después dice que cometí un hecho delictuosos a las 22:00 hrs. en otro lugar, no importa si éste se ubica según la primera declaración de la denunciante en la avenida Tlalpan a la altura de Villa de Cortez, o en Viaducto Tlalpan a la altura de Acoxpa como declara posteriormente, no tengo todavía el “don de la ubicuidad”, y no es posible que yo haya estado en dos lugares diferentes en un mismo tiempo como determina contradictoriamente la aludida Sala, es totalmente incongruente y antijurídico y fuera de toda lógica; es absurdo que cuestione la hora en que se rompió la piñata, a qué hora estuvimos fuera de los carros, o si permanecí en la fiesta después de las 10:00 de la noche, hora en que yo estaba con el Licenciado Coello Trejo, su familia, sus amigos, con miembros de la escolta en la casa del Sr. Ferro en Bosques Residenciales del Sur en la Delegación Xochimilco, como ella misma determina y avalan 10  diferentes testigos y no en la Avenida Tlalpan a la altura de Villa de Cortez.

l.- Las primeras declaraciones de la denunciante MARIA EUGENIA P. DE R., (vertidas ante el M.P., el 9 de diciembre de 1989, al día siguiente de los hechos delictuosos), mismas que ya se analizaron en el apartado A inciso a), de este punto  2.3.1.3.; deposiciones en las que se observa la evidente inducción de las autoridades de la PGJDF hacia la ofendida, que la hacen incurrir en graves contradicciones.

m.- Las declaraciones del primer Comandante de la Policía Judicial Federal Fausto Valverde Salinas (vertidas cuando fungía como agregado de la P.G.R. en los Estados Unidos de América), en torno a la inducción, anomalías procedimentales y reconocimiento hacia determinadas  personas en las diligencias de confrontación, mismas declaraciones que ya fueron analizadas en el punto II  de este análisis.

n.- La declaración de la denunciante Silvia R.  P., ante el Juez natural, observable en las páginas 240f y v., y 241 f., de su Resolución de Sentencia; manifestación que da testimonio de la evidente inducción por parte de funcionarios de la PGJDF, hacia las denunciantes para que éstas identificaran a determinadas personas, específicamente a miembros del servicio de seguridad del Subprocurador Coello Trejo.

La prueba testimonial ofrecida y desahogada durante la secuela del proceso consistió en las declaraciones de terceros a quienes les constaban los hechos sobre los que se les examinó. Esta declaración de terceros ajenos a la relación sustancial del proceso, se hizo por medio de preguntas contenidas en interrogatorios, los cuales formularon la defensa y el Representante Social. Los testigos ofrecidos eran conocedores directos de las cuestiones sobre las que se les interrogó y, además, tuvieron la característica de imparcialidad, es decir, no tenían un interés particular en el negocio y de no estar en una posición de relación íntima o de enemistad, con alguna de las partes en el juicio. Cada testigo fue examinado por separado y establecieron fehacientemente la razón de su dicho.

Al caso es aplicable la siguiente tesis de la Corte:

PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN. Aunque el valor de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del juzgador, ello no debe violar las reglas fundamentales sobre la prueba, pues no puede admitirse que por el hecho de que los testigos fueron uniformes en sus declaraciones sobre determinado hecho, tenga que otorgársele valor probatorio pleno a sus dichos, pues la prueba debe ser valorada en su integridad, como lo es que los testigos coincidan tanto en lo esencial como en lo incidental del acto; conozcan por sí mismos los hechos sobre los que declaran y no por inducción ni referencia de otras personas; que expresen por qué medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que depusieron aun cuando hubieren sido tachados por la contraparte; que justifiquen la verosimilitud de su presencia en el lugar de los hechos; que den razón fundada de su dicho y que coincida su ofrecimiento con la narración de los hechos materia de la litis.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Tesis de Jurisprudencia  I.8o.C. J/24. Tomo XXXI, Junio de 2010, Pág. 808



[1] Artículo 248.- El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega…

[2]Artículo 20 Constitucional.-…No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio. Artículo 134 bis.- El Ministerio Público evitará que el probable responsable sea incomunicado, intimidado o torturado. En los lugares de detención del Ministerio Público estará instalado un aparato telefónico para que los detenidos puedan comunicarse con quien lo estimen conveniente Los indiciados, desde la averiguación previa podrán nombrar abogado o persona de su confianza que se encargue de su defensa. A falta de una u otro, el Ministerio Público le nombrará uno de oficio. Artículo 269.- Cuando el inculpado fuere detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público, se procederá de inmediato en la siguiente forma: I. Se hará constar la hora, fecha y lugar de la detención así como, en su caso el nombre y cargo de quien la haya ordenado y ejecutado.  Cuando la detención se hubiese practicado por una autoridad diversa al Ministerio Público, se asentará o se agregará en su caso, información circunstanciada suscrita por quien la haya realizado o recibido al detenido; II. Se le hará saber de la imputación que exista en su contra y el nombre del denunciante, acusador o querellante; III. Será informado de los derechos que en averiguación previa consigna en su favor la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dichos derechos, son: a) No declarar si así lo desea; b) Que debe tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de oficio; c) Ser asistido por su defensor cuando declare; d) Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación previa, y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; e) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación previa, para lo cual se permitirá a él y su defensor consultar en la oficina del Ministerio Público y en presencia del personal, el acta de averiguación previa; f)             Que se le reciban los testigos y las demás pruebas que ofrezca, las cuales se tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda, concediendo el tiempo necesario para su desahogo, siempre que no se traduzca en dilación de la averiguación previa y las personas cuyos testimonios ofrezcan se encuentren presentes en la oficina del Ministerio Público. Cuando no sea posible el desahogo de pruebas, ofrecidas por el inculpado y su defensor, el juzgador resolverá en su oportunidad, sobre la admisión y práctica de las mismas; y g) Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo caución conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 de la Constitución Federal, y en los términos del artículo 556 de este Código. Para los efectos de los incisos b), c) y d) se le permitirá al indiciado comunicarse con las personas que solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de que se disponga, o personalmente si se hallaren presentes; y IV. Cuando el indiciado fuere un indígena o extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el castellano, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a que se refiere este artículo. Si se tratare de un extranjero la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda. De la información al indiciado sobre los derechos antes mencionados, se dejará constancia en el acta de averiguación previa.

[3] La 11ª Sala omitió lo preceptuado en el numeral 194 del Código Adjetivo del D.F, para este aspecto:   Artículo 194.- Los testigos darán siempre la razón de su dicho, que se hará constar en la diligencia.

[4] La razón del dicho.- Hace referencia a los motivos por los cuales el testigo se entero de los hechos expresados, permitiéndose así al juzgador conocer a ciencia cierta la autenticidad del testigo y de su testimonio. Procesalmente hablando, es la explicación hecha por el testigo sobre los motivos por los que conoció los sucesos y circunstancias expresados en su declaración, así como las causas y motivos por los cuales compareció a testificar, v.gr., si se los pidió  alguna de las partes (de manera gratuita o mediante dadiva), si comparece de manera voluntaria, etc., debiendo manifestar, además si presencio los hechos de su relato, si sólo los escucho o si los percibió o si los percibió por algún otro de sus sentidos corporales, o aun si lo aconsejaron, etc. Díaz de León Marco Antonio. Código de Procedimientos Penales para el D.F. Óp. Cit. páginas 415 y 417.

[5] parcial. (Del b. lat. partiālis). Que juzga o procede con parcialidad, o que la incluye o denota. parcialidad. Designio anticipado o prevención en favor o en contra de alguien o algo, que da como resultado la falta de neutralidad o insegura rectitud en el modo de juzgar o de proceder. D.R.A.E en Microsoft  Encarta  2009.

[6] Artículo 17… Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

[7] litis. (Del lat. lis, litis). f. Der. Pleito, disputa o altercación en juicio. Diccionario de la Real Academia española en Microsoft  Encarta 2009.

[8] testigo. (De testiguar). com. Persona que da testimonio de algo, o lo atestigua. Persona que presencia o adquiere directo y verdadero conocimiento de algo, que se halló presente al caso sobre que atestigua o depone. Ídem.

[9] Artículo 356.- Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben de probar, están obligados a declarar como testigos.

[10] Artículo 189.- Si por las revelaciones hechas en las primeras diligencias, en la querella, o por cualquier otro modo, apareciere necesario el examen de algunas personas para el esclarecimiento de un hecho delictuoso, de sus circunstancias o del inculpado, el Ministerio Público o el juez deberán examinarlas.

[11] Testimonio.-  Es aquel medio de probar y acto procesal por el cual terceras personas comunican al órgano jurisdiccional sus experiencias y percepciones sensoriales extrajudiciales o relacionadas con el delito o litigio. Díaz de León Marco Antonio. Código de Procedimientos Penales para el D.F. Óp. Cit. página 410.

[12] Artículo 191.- Toda persona, cualquiera que sea su edad, sexo, condición social o antecedentes deberá ser examinada como testigo, siempre que pueda aportar algún dato para la averiguación del delito y el Ministerio Público o el juez estimen necesario su examen. En estos casos, el funcionario ante quien se realice la diligencia podrá desechar las preguntas que a su juicio o por objeción. fundada de parte sean inconducentes, y demás podrá interrogar al testigo sobre los puntos que estime convenientes.

Artículo 192.- No se obligará a declarar al tutor, curador, pupilo o cónyuge del acusado, ni a sus parientes por consanguinidad o afinidad en la línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grados, y en la colateral hasta el tercero inclusive, ni a los que estén ligados con el acusado por amor, respeto o gratitud. Si estas personas tuvieren voluntad de declarar, se les recibirá sus declaración y se hará constar esta circunstancia.

[13] Tachas. I. Son los motivos que afectan la credibilidad de un testigo, ya que esas causas hacen sospechosa de faltar a la verdad la declaración de la persona que se encuentra en los supuestos que la ley establece. DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO. Óp. Cit. Tomo VIII. Página 246.

[14] Artículo 193.- En materia penal no puede oponerse tacha a los testigos; pero de oficio o a petición de parte, el Ministerio Público o el juez, harán constar en el expediente todas las circunstancias que influyan en el valor probatorio de los testimonios.

[15] Artículo 255.- Para apreciar la declaración de un testigo, el Ministerio Público o el tribunal o el juez tendrán en consideración: I. Que el testigo no sea inhábil por cualquiera de las causas señaladas en este Código; II. Que por su edad, capacidad e instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar el acto; III. Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad; IV. Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro; V. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales, y VI. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio no se reputará fuerza.

[16] Artículo 256.- Las declaraciones de dos testigos hábiles harán prueba plena, si concurren los siguientes requisitos: I. Que convengan no sólo en la substancia, sino en los accidentes del hecho que refieran, y II. Que los testigos hayan oído pronunciar las palabras o visto el hecho sobre el que deponen; Artículo 257.-  También harán prueba plena las declaraciones de dos testigos, si, conviniendo en la substancia, no convienen en los accidentes, si éstos, a juicio del tribunal, no modifican la esencia del hecho.

[17] Prueba tasada o prueba legal.  Es un sistema de apreciación de la prueba, donde la eficacia de los distintos medios probatorios se  halla fijada mediante reglas vinculantes para el Juez, quien debe atenerse a ellas. Diccionario Jurídico Enciclopédico. Consultor Jurídico Digital de Honduras. 2005.  Página 1820.

[18] Artículo 205.- Antes de que los testigos comiencen a declarar, el Ministerio Público o el Juez los instruirá de las sanciones que impone el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal a los que se conducen con falsedad o se niegan a declarar o a otorgar la protesta de ley. Esto podrá hacerse hallándose presentes todos los testigos. Artículo 214.- Si de las actuaciones aparecieren indicios bastantes para sospechar que algún testigo se ha producido con falsedad, o se ha contradicho manifiestamente en sus declaraciones, quedará inmediatamente a disposición del Ministerio Público; se mandaran compulsar las piezas conducentes para la averiguación del delito y se formará por separado el expediente correspondiente, sin que por esto se suspenda la causa que se esté siguiendo.

[19] En el Diario Oficial del lunes 30 de agosto de 2010, la PGR en su ACUERDO SEGUNDO, ofrece una recompensa  de $15 000 000.00 quince millones de pesos 00/1000 M.N., a quien o quienes proporcionen información veraz y útil para la localización, detención o aprehensión de Mario Alberto Bayardo Hernández, alias “el Jalisco”

[20] Artículo 192.- No se obligará a declarar al tutor, curador, pupilo o cónyuge del acusado, ni a sus parientes por consanguinidad o afinidad en la línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grados, y en la colateral hasta el tercero inclusive, ni a los que estén ligados con el acusado por amor, respeto o gratitud. Si estas personas tuvieren voluntad de declarar, se les recibirá sus declaración y se hará constar esta circunstancia; Artículo 205.- Antes de que los testigos comiencen a declarar, el Ministerio Público o el Juez los instruirá de las sanciones que impone el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal a los que se conducen con falsedad o se niegan a declarar o a otorgar la protesta de ley. Esto podrá hacerse hallándose presentes todos los testigos

[21] Artículo 214.- Si de las actuaciones aparecieren indicios bastantes para sospechar que algún testigo se ha producido con falsedad, o se ha contradicho manifiestamente en sus declaraciones, quedará inmediatamente a disposición del Ministerio Público; se mandaran compulsar las piezas conducentes para la averiguación del delito y se formará por separado el expediente correspondiente, sin que por esto se suspenda la causa que se esté siguiendo.

[22] Artículo 202.- Fuera del caso de enfermedad o de imposibilidad física, toda persona esta obligada a presentarse al juzgado cuando sea citada.  Sin embargo, cuando haya que examinar a los altos funcionarios de la Federación, quien practique las diligencias se trasladará al domicilio u oficinas de dichas personas para tomarles su declaración o, si lo estima conveniente, solicitará de aquéllos que la rindan por medio de oficio, sin perjuicio de que el interesado, si se le requiere y lo desea, comparezca personalmente.

[23]Artículo 230.- Son documentos públicos y privados aquellos que señala con tal carácter el Código de Procedimientos Civiles. Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal;  Artículo 327.- Son documentos públicos: II. Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargo público, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones; Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

[24] Artículo 205.- Antes de que los testigos comiencen a declarar, el Ministerio Público o el Juez los instruirá de las sanciones que impone el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal a los que se conducen con falsedad o se niegan a declarar o a otorgar la protesta de ley. Esto podrá hacerse hallándose presentes todos los testigos. Artículo 214.- Si de las actuaciones aparecieren indicios bastantes para sospechar que algún testigo se ha producido con falsedad, o se ha contradicho manifiestamente en sus declaraciones, quedará inmediatamente a disposición del Ministerio Público; se mandaran compulsar las piezas conducentes para la averiguación del delito y se formará por separado el expediente correspondiente, sin que por esto se suspenda la causa que se esté siguiendo.

[25] momento. (Del lat. momentum). m. Porción de tiempo muy breve en relación con otra. DRAE