III.- SEGUNDA CONFRONTA, REALIZADA POR LA PGJDF

III.- SEGUNDA CONFRONTA, REALIZADA POR LA PGJDF EL 4 DE ENERO DE 1990.

 A fines del mes de diciembre de 1989, escoltamos al Lic. Coello Trejo y a su familia, a la ciudad de Cancún, Quintana Roo, sitio donde pasó las vacaciones de fin de año, regresando a la ciudad de México el día 3 de enero de 1990. Al día siguiente, el 4 de enero, cuando me presenté  a laborar, se nos ordenó a todos los integrantes de la escolta de seguridad del Lic. Coello Trejo, incluidos los elementos que cuidaban a su familia, nos presentáramos a las 18:00 hrs. en el auditorio de la entonces  Secretaria de Protección y Vialidad, ubicado en las calles de Izazaga, lugar donde al llegar, encontramos varios compañeros de la PJF de la Dirección de Narcóticos, los cuales también habían sido citados; sujetándonos nuevamente a otra diligencia de confrontación, pasando al frente de una cámara Gesell en filas de 6 o 7 personas, en las que se incluyeron a elementos de la Policía Preventiva del Distrito Federal.

 Es de resaltar que durante el desarrollo de esta diligencia de confrontación, las víctimas que participaban en ella, tenían en su poder copias de las fotostáticas de la fotografías de los miembros de la escolta del Subprocurador de Narcóticos Lic. Javier Coello Trejo, copias fotostáticas de las fotografías que habían sido proporcionadas por el Director Narcóticos, comandante Fausto Valverde Salinas a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, por instrucciones del Lic. Coello Trejo; además de también contar en su poder con las que se habían publicado en la Prensa; copias fotostáticas de fotografías que fueron entregadas a las víctimas por las autoridades de la PGJDF, con la finalidad de inducir a los denunciantes a identificar a determinadas personas; esto se observa a leer la transcripción de la declaración que hace el Lic. Javier Coello Trejo, y que la 11a Sala plasma en su Considerando CUARTO, punto 190, pagina 276f., donde manifiesta:

 

“...esta diligencia se efectuó el 4 de enero de 1990...durante el desarrollo de estas diligencias fui informado que las víctimas que participaban tenían en su poder copias de las fotografías de los miembros de mi escolta y de las que habían publicado en la Prensa.  Este hecho a su vez se hizo del conocimiento del propio Subprocurador del Distrito Federal quién ordenó se recogieran las citadas copias fotostáticas de las fotografías...”

Este hecho lo hizo del conocimiento el Lic. Coello Trejo al propio Subprocurador del Distrito Federal, quién ordenó se recogieran las citadas copias fotostáticas de las fotografías; cosa que no se hizo del todo, ya que de las constancias del desarrollo de la citada confronta, se observa que al tomarle declaración a los denunciantes, estos agregan a la mencionada declaración copia fotostática de la persona que están “identificando”, como se observa por ejemplo en la A.P 22ª/101/989-07 de fecha 28 de julio de 1989 (al respecto de la confronta del 4 de enero), la cual se encuentra en el Tomo I del Proceso; en la que se lee:

…MIRIAM S. M…que es todo lo que tiene que declarar por lo que previa lectura de su dicho lo ratifica y firma al margen para constancia, pero antes de hacerlo desea manifestar que en este acto e agrega (sic) a las presentes actuaciones copia fotostática de la fotografía del hoy inculpado, esto dijo y firmo al margen…en la misma fecha y enseguida el personal que actúa HACE CONSTAR que se recibe y agrega a las presentes actuaciones copia fotostática de la fotografía del sujeto que dijo llamarse JOSE LUIS PEREZ FLORES”

En el mismo tenor, su novio Miguel de A. A., hace entrega también de las copias fotostáticas de las fotografías de la persona que están “identificando”:

“…MIGUEL DE A. A… que es todo lo que tiene que declarar por lo que previa lectura de su dicho lo ratifica y firma al margen para constancia, agregando copia fotostática de la fotografía del hoy inculpado, esto dijo y firmo al margen para constancia…RAZON--- en la misma fecha y enseguida e personal (sic) que actúa HACE CONSTAR que se recibe y agrega a las presentes actuaciones una copia fotostática correspondiente a la fotografía del que dijo llamarse JOSE LUIS PEREZ FLORES---CONSTE---”

En el citado documento, respecto de la confronta del 4 de enero de 1990, se plasma la forma antijurídica en la cual la PGJDF, lleva a cabo ésta, en forma ilegal y violatoria al procedimiento que regulaba la mencionada diligencia de confrontación; se observa en éste que no soy “identificado” por los denunciantes; ni físicamente (me encontraba presente en dicha confronta), ni por medio de las copias fotostáticas con las que contaban al momento de llevarse a cabo ésta, aun cuando supuestamente ya lo habían hecho en la confronta llevada a cabo en la delegación de Tlalpan el 6 de septiembre de 1989; confronta en la que nunca aclararon si era Pérez Flores o yo el identificado, situación que se vuelve a repetir, como se lee en el mencionado documento, con Brito Guadarrama.

*Al respecto de la citada confronta del 4 de enero de 1990, se puede determinar lo siguiente:

a.- Que efectivamente los denunciantes contaban al momento de la confronta, sin razón ni fundamento alguno y de manera antijurídica, con las copias fotostáticas de las fotografías de elementos de la escolta proporcionadas por el comandante Valverde a funcionarios de la PGJDF; copias fotostáticas con las que se indujo a los denunciantes a identificar a determinadas personas de una forma totalmente antijurídica y errónea.

b.- Al igual que en la primera confronta, no se cumplieron con las formalidades con las que la ley regula este tipo de procedimientos de diligencias de confronta; además de que nunca se nos tomó declaración ministerial, por lo que es errónea la “RAZON”  en la que se hace constar que José Luis Pérez Flores dijo llamarse como tal. “…correspondiente a la fotografía del que dijo llamarse José Luis Pérez Flores…”, corroborándose esto último con las firmas que aparecen al margen en el citado documento, donde se observan únicamente las de los denunciantes y no se observa la de mis coacusados, la mía, o la de algún abogado defensor (con el que no conté), demostrándose fehacientemente que nunca se nos tomo en cuenta para nada en el procedimiento llevado a cabo por la PGJDF, quedando en absoluto y total estado de indefensión.

Lo anteriormente narrado fue corroborado en la declaración que hace el Lic. Coello Trejo por medio de oficio ante el Juez 18º Penal en el Distrito Federal, mediante oficio observable en las fojas 233 a 238 Tomo VI del Proceso; en la Sentencia en las paginas 243v. a 248f., en el considerando V, punto 51; y  en la Resolución del Toca 745/93, que la 11ª Sala Penal plasma en su Considerando CUARTO, punto 190 páginas 276f. a 281 v., en el que entre otras cosas, se lee lo siguiente:

“...Los últimos días del mes de agosto de 1989 por la red recibí una llamada del Licenciado IGNACIO MORALES LECHUGA, Procurador General de Justicia del Distrito Federal quién me manifestó que estaba preocupado porque en el sur de la Ciudad de México, habían ocurrido un gran número de violaciones, las cuales eran cometidas en automóviles tipo patrulla, y al parecer miembros de mi escolta se encontraban relacionados, situación que me preocupó, ante esto le pregunté al C. Procurador del Distrito sobre qué quería que se hiciera, contestándome que le enviara las fotografías de los miembros de mi escolta de seguridad, de inmediato di instrucciones al Director General de Investigación de Narcóticos de la Procuraduría General de la República FAUSTO VALVERDE SALINAS a efecto de que a la brevedad llevara a las autoridades de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal las fotografías de la escolta posteriormente fui informado por el comandante Fausto Valverde Salinas que esas fotografías habían sido entregadas a las autoridades que las habían requerido, días después a principios del mes de septiembre de 1989 sin recordar la fecha precisa recibí de nueva cuenta una llamada del Procurador General del Distrito Federal quien me indicó que algunas de las fotografías que le habían sido enviadas tenían parecido con los retratos hablados de los autores de las violaciones, por lo que me solicitó se enviara a algunos de los miembros de mi escolta de seguridad a la Delegación o Agencia del Ministerio Público en Tlalpan para llevar a cabo una diligencia de reconocimiento, de inmediato di instrucciones al Director General de Investigación de Narcóticos Comandante FAUSTO VALVERDE SALINAS para que se presentara a los miembros de mi escolta que el Ministerio Público le requería en la Delegación de Tlalpan, ese mismo día por la noche fui informado por FAUSTO VALVERDE SALINAS que se había llevado a cabo una diligencia de identificación en la que dos de los miembros de mi escolta habían sido señalados por algunas víctimas de las violaciones que se investigaban siendo éstos JOSÉ LUIS FLORES (sic) e ISMAEL RICARDO AGUILAR SÁNCHEZ, los miembros de mi escolta fueron reunidos en las oficinas de la Subprocuraduría General de Investigación y Lucha contra el Narcotráfico de la Procuraduría General de la República a mi cargo, en donde personalmente los interrogué sobre los hechos especialmente a JOSÉ LUIS PÉREZ FLORES e ISMAEL RICARDO AGUILAR SÁNCHEZ quienes negaron toda participación en los acontecimientos, el último de los mencionados inclusive preparó un informe escrito de las actividades que había desarrollado en las fechas en que ocurrieron las violaciones que se le imputaban. Con la finalidad de realizar la investigación interna correspondiente se ordenó a  FAUSTO VALVERDE SALINAS que JOSÉ LUIS PÉREZ FLORES e ISMAEL RICARDO AGUILAR SÁNCHEZ quedaran arrestados en las oficinas de la Dirección General de Investigación de Narcóticos y a disposición de las autoridades de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal para el caso que fueran requeridos... a mi regreso fui informado por el Comandante FAUSTO VALVERDE SALINAS que el día 15 de septiembre de 1989 por la noche a consecuencia de un operativo conjunto con la Procuraduría de Justicia del Distrito, que se había realizado para la investigación de los hechos con los que se pretendía relacionar a los miembros de mi escolta, en la colonia Fuentes Brotantes en Tlalpan, miembros de la Policía Judicial Federal habían logrado la detención de una persona en el momento en que cometía una violación a una menor de edad, quien pertenecía a la Policía Judicial del Distrito Federal, y se encontraba detenido en la Dirección General de Investigación de Narcóticos; ante esto ordené al Comandante FAUSTO VALVERDE SALINAS levantara el Acta de Policía Judicial Federal correspondiente y pusiera al detenido a disposición de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. Dos días después en el diario denominado “LA PRENSA” aparecieron dos publicaciones la primera en relación con el incidente de Fuentes Brotantes del día 15 de septiembre y la segunda en la que se publicaban cuatro fotografías de tres miembros de la escolta y una de un Agente del Ministerio Público Federal a quienes se les señalaba como los responsables de las violaciones del sur de la Ciudad. En esta publicación se daban datos que incluso no correspondían a la mecánica de los hechos que arrojan las indagatorias.....A finales del mes de diciembre de 1989 comenzaron una serie de publicaciones en contra de la Policía Judicial Federal relacionadas con las violaciones del sur de la ciudad, por lo que nuevamente hable con las autoridades de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal con quienes se acordó se llevaría a cabo una diligencia de identificación en el auditorio de la Secretaria de Protección y Vialidad. Esta diligencia se efectuó el 4 de enero de 1990...durante el desarrollo de estas diligencias fui informado que las víctimas que participaban tenían en su poder copias de las fotografías de los miembros de mi escolta y de las que habían publicado en la Prensa.  Este hecho a su vez se hizo del conocimiento del propio Subprocurador del Distrito Federal quién ordenó se recogieran las citadas copias fotostáticas de las fotografías...”

Después del termino de esta segunda la confronta, fuimos trasladados a las oficinas de la PGR ubicadas en las calles de López 14, lugar donde permanecimos nuevamente arrestados, y nuevamente a disposición de las autoridades de la PGJDF, aun cuando ya se había llevado a cabo una investigación interna por parte de la PGR, y no habíamos sido presentados ante el Ministerio Publico; cosa que ocurrió hasta el día 15 de enero, fecha en la que se nos ordenó y presentó por parte de la PGR, ante las autoridades de la PGDF para que, hasta esta fecha, se no tomara por primera y única vez, declaración ministerial, y donde por primera vez la PGJDF hace de mi conocimiento las imputaciones que hay en contra mía; imputaciones que niego ya que yo no soy responsable de los hechos imputados.

Al comparecer ante el MP y hacer de su conocimiento que yo era Jefe de Grupo y no Agente, como se lee en las copias fotostáticas de mi fotografía, éste me incrementa el número de imputaciones a 7, imputaciones que señalan a un “comandante”, aunque con diferente descripción del mismo; en esta primera y única declaración ante el MP niego los hechos que se me imputaban y aporto pruebas de mi dicho, declaración en la que no conté con persona de mi confianza o abogado patrono, como podrá observarse de la simple lectura de  ésta.

En efecto, después de la diligencia de confrontación llevada a cabo el 6 de septiembre de 1989, de publicar mi fotografía a partir del 19 de septiembre del mismo año en diferentes medios periodísticos, de llevarse a cabo una investigación interna por parte de la P.G.R., la cual determinó reinstalarme a mi comisión por no encontrarme responsable de delito alguno, de quedar a disposición de las autoridades de la PGJDF en caso de ser requerido, sucedieron 4 ilícitos más durante  el año de 1989, mismos que también me son imputados, aún cuando pesaba vigilancia sobre mí por parte de la PGJDF, aún cuando fui presentado por las autoridades de la PGR ante la PGJDF a fin de esclarecer los hechos imputados, que presenté diferentes pruebas que demostraban mi inocencia, mismas que aparecen en autos en la misma fecha de mi primera declaración ante  el M.P. de la PGJDF, (Tomo I, fojas 447f. a 455f.).

Cuatro ilícitos más que no logran ser evitados ni tampoco se detienen a los agresores.  Es absurdo pensar, que si la copia fotostática de mi fotografía está apareciendo publicada en los diferentes medios de comunicación imputándoseme la comisión de varios hechos punitivos, no cesara de cometerlos (si es que yo fuera el responsable, cosa que no lo fui, porque yo no he sido ni seré un delincuente). Solamente un inimputable podría seguir con su comportamiento delictivo cuando su fotografía ha sido publicada en los medios de difusión, y solo un enfermo mental pudo ser capaz de cometer los delitos imputados.  

La 11ª Sala Penal transcribe en su Considerando CUARTO, en el punto 79, página 206v., la conclusión del dictamen  Psiquiátrico efectuado por peritos de la PGJDF que dice:

 

“...que de acuerdo a la presente evaluación psiquiátrica Ismael Ricardo Aguilar Sánchez... no presenta ningún trastorno mental ni psiquiátrico (mentalmente sano (sic))...”

Y en el mismo Considerando, en el punto 103, página 212v., transcribe el dictamen en materia de Psicología y valoración psicológica del perito de la defensa, perito MARIA TERESA LETICIA ROLDAN BELTRAN, el cual concluye:

“...los señores... Ismael Ricardo Aguilar Sánchez, se encuentran mentalmente sanos y no presentan las características psicológicas de personalidad típicas de los sujetos que cometen delitos de VIOLACION, es decir su personalidad no concuerda con la personalidad del violador…”

c.- Se observa que las primeras declaraciones de los pasivos agredidos de octubre a diciembre de 1989, en las cuales dan la descripción y media filiación de sus agresores, al igual que las vertidas en los ilícitos ocurridos antes del 6 de septiembre de 1989, se aportan datos vagos e imprecisos respecto a las características que puedan ayudar a dar con la identidad de los responsables, en franca contradicción con el artículo 217 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

 

c1.- Declaraciones de María Isabel R.M., por hechos acaecidos el 11 de octubre de 1989 a las 19:30 hrs., que motivaron la A.P. 11/DS/554/89-10.

El día 12 de octubre de 1989 María Isabel R.M., en su primera declaración transcrita por la 11a Sala en el Considerando CUARTO, punto 29, página 53f., describe a dos de sus agresores, dando textualmente las siguientes medias filiaciones:

“... con respecto a la media filiación es que uno de los sujetos media aproximadamente 1.85 un metro ochenta y cinco centímetros, complexión robusto, tez moreno claro, mentón oval, pelo castaño obscuro, quebrado, cejas sin recordar, que tiene una edad aproximada de 35 treinta y cinco , ojos color negros, nariz recta regular, boca mediana, labios el de arriba delgado y el de abajo grueso, con orejas grandes, pelo largo hasta la nuca, frente ancha, con el pelo peinado hacia atrás, sin entradas, sin recordar lunares…y  sin ninguna seña particular, que tenía bigote tupido bien recortado, que la media filiación del sujeto que la golpeaba y que es el último de los sujetos que la viola, es que mide aproximadamente 1.75 un metro setenta y cinco centímetros, con una edad aproximada de 33 treinta y tres años de edad, complexión delgada, tez moreno claro, mentón cuadrado, ojos cafés claro, nariz aguileña, al parecer con el tabique desviado, boca mediana, labios gruesos, bigote corto con curva al final pero no muy marcada, sin barba y que usaba lentes de aumento, dorados rectangulares, con cristal transparente y al parecer poco aumento, pelo color negro o castaño obscuro, medio ondulado peinado hacia atrás y de raya en medio, la ceja no la pudo apreciar debido a los lentes que usaba, frente normal... que el tono de su voz era delgada, no muy gruesa sin recordar señas particulares y que con respecto a la media filiación de los otros dos sujetos no la recuerda...”

La denunciante declara que proporcionó los datos para elaborar dos retratos hablados, los cuales dice “que aparecen en el cuadernillo con los números 11 y 12” , sin embargo en el expediente aparece otro  retrato hablado marcado con el número 13 encerrado en un círculo y con numero de A.P. 11/DS/554/89-10; pero es de resaltar que en su recuadro de características no presenta ninguna, o sea está en blanco, no tiene fecha, no tiene datos de comandancia, de hora, no hay datos generales del testigo que proporciona los datos como nombre, delito, domicilio, que perito lo elaboró, el único dato que presenta es el número de “AV: PREVIA”.

 

María Isabel R. M., no aporta otros datos, aparte de los vagos e imprecisos emitidos en su primera declaración, al respecto a las características físicas y media filiación, que lleven a dar con los responsables de los hechos cometidos en su contra; y de las investigaciones de la PGJDF no resultan elementos suficientes para establecer la identidad de éstos; tan es así, que el MP  en Acuerdo fechado el 29 de noviembre de 1989, resuelve enviar el expediente a la “RESERVA” por “no resultar elementos suficientes para ejercitar la acción penal en el presente caso, y existe la imposibilidad de practicar otras diligencias…”

 

c2.- Declaraciones de Ana Cristina Z. A.,  y su novio Luis Humberto B. S., por hechos acaecidos el 30 de noviembre de 1989 a las 22:00 hrs., que motivaron la A.P. 23/DS/86/990-02.

 

El día 12 de febrero de 1990, Ana Cristina Z. A.,  en su primera declaración  (a 72 días de haber ocurrido los hechos), ante el MP y reproducida por la 11a  Sala, en la página 84v., manifestó:

 

“... desea agregar que el primer sujeto que la agredió sexualmente usaba un pasamontañas de estambre tejido, de color obscuro y que únicamente dejaba descubiertos los ojos de su agresor...”.

Esta denunciante no elabora retrato hablado alguno.

El día 13 de febrero de 1989, el novio Luis Humberto B. S., en su primera declaración (a 73 días de haber ocurrido los hechos) vertida ante el Ministerio Público,  y reproducida por la 11a  Sala, en la página 89 v., declaró:

 

“... siendo un sujeto de complexión delgada, tez morena, de mediana estatura, pelo lacio, peinado de raya al lado, usaba bigote, frente regular, cejas semi pobladas, ojos cafés, nariz un poco chata y un poco ancha “tosca”, usaba bigote, mentón oval, que este sujeto era el que dirigía a los demás...”

Con base a las declaraciones de Luis Humberto B. S., la PGJDF establece como testigo de los hechos, a un velador de nombre Pablo P. E., un señor de la tercera edad, de extracción humilde, con problemas oftalmológicos agudos (usa lentes con una graduación muy alta), transcribiendo la 11a Sala, en su Considerando CUARTO, punto 55, página 96f., parte de su declaración:

 

 “..,me falta la vista, veo muy empañoso y no tanteo en dar con esas personas... al señor que llevaron a que hicieran los retratos hablados mismo que me pregunto porque yo tenía lentes, contestándole que me faltaba la vista... mire, en primera es la edad y toda mi vida he sido velador, que en los ojos nada mas le agarra un ardor, y se le llenan de lagrimas y le escurren... yo nomás vi más que dos pero no estoy seguro de reconocerlos...”

El testigo Pablo P. E., declaró haber participado en tres retratos hablados, aún cuando dice que solo vio a dos y no está seguro de reconocerlos y esos tres retratos hablados no se encuentran en el expediente ¿Dónde quedaron?

 

c3.- Declaraciones de Sonia A. C.,  y su novio por hechos acaecidos el 6 de diciembre de 1989 a las 21:30 hrs., que motivaron la A.P. 22/DS/13/990-01.

 

El día 6 de enero de 1990, Sonia A. C.,  en su primera declaración (a un mes de haber ocurrido los hechos), ante el MP y reproducida por la 11a  Sala, en la página 75v., NO aporta dato alguno sobre la media filiación de sus agresores, declarando:

 

“…que no puede dar la media filiación de estos sujetos ya que no los vio bien, porque siempre que trataba de verlos la obligaban a bajar la cabeza…”

El mismo día, el novio Cuitlahuac F. C., en su primera declaración vertida ante el Ministerio Público a un mes de ocurridos los hechos,  y reproducida por la 11a  Sala, en la página 78f., expresó:

 

“...Que la media filiación del sujeto que manejaba su vehículo es de aproximadamente 28 o 29 años, 1.68 de estatura, complexión regular, blanco, pelo negro, frente regular, cejas normales, ojos no se los vio porque traía lentes, nariz regular, boca regular y vestía muy bien de traje; otro sujeto era de aproximadamente 40 años, moreno, 1.70 de estatura, medio gordo, pelo negro peinado hacia atrás, amplia (sic), cejas no puede dar más datos porque no se fio bien dado lo rápido de los hechos y que el otro sujeto no lo vio bien, se dice, que al tercer sujeto no lo vio bien por eso no puede dar su media filiación...”

Cuitlahuac F. C., participa en la elaboración de un retrato hablado, y aunque dice que el agresor trae lentes y solo lo vio de perfil, este retrato no trae lentes (solo una nota que dice “trae lentes de aumento”) y esta de frente.

 

c4.- Declaraciones de María Eugenia P. de R.,  por hechos acaecidos el 8 de diciembre de 1989 a las 22:00 hrs., que motivaron la A.P. 11/DS/663/89-12.

 

El día 9 de diciembre de 1989, María Eugenia P. de R.,   en su primera declaración  ante el MP, reproducida por la 11a  Sala, en la página 65v., respecto a las características físicas de los agresores, expuso:

 

“...manifestando que únicamente puede proporcionar la media filiación de unos de los sujetos (sic), ya que a los otros tres no los pudo ver de su fisonomía, ya que cada vez que levantaba la cabeza la golpeaban y le decían que no los viera, pero observo sólo a uno, el cual presenta la siguiente media filiación; aproximadamente 40 cuarenta años de edad, de estatura aproximada de 1.65 un metro sesenta y cinco centímetros, complexión robusta, tez morena claro, cabello castaño claro lacio corto, frente regular, cejas no las apreció, ojos cafés, nariz ancha chata, boca no la apreció, labios no los apreció, mentón redondo, sin señas particulares a simple vista, siendo este sujeto el que llevaba puestos unos lentes en forma cuadrangular, con aro metálico de color dorado...”

d.- Al analizar estas primeras declaraciones de las denunciantes agredidas después de la confronta del 6 de septiembre de 1989, se advierte que la mayoría aporta datos vagos e imprecisos respecto a las características que pudieran llevar a dar con la identidad de los agresores, es decir, primero debieron estar perfectamente identificadas las personas que se pretendía relacionar con los hechos delictivos que se estaban investigando, de un modo claro y con certeza, que no dejara lugar a dudas respecto a la persona que se señalara, esto con base al único elemento con el que contaba el MP en ese momento, la descripción manifestada por las victimas respecto de sus agresores; y al no ocurrir esto, la PGJDF efectuó la mencionada confronta en franca contraposición con el numeral 217 del Código de Procedimientos Penales para el D.F., antes mencionado

 

La víctima que denuncia el hecho consecutivo de delito es quien conoce las características físicas de los agresores por haberlas captado por medio de los sentidos en el transcurso de éste; características que sólo serán conocidas por la autoridades competentes para la persecución de los delitos a través de la deposición de la primera, en Averiguación Previa ante el MP, por lo que es ésta su primera fuente de información, por ser quien vivió los hechos; quien investiga dichos hechos delictuosos a fin de dar con los responsables es la Procuraduría, mediante sus órganos, Ministerio Público y sus auxiliares, Policía Judicial y Servicios Periciales, y van a conocer e investigar con base a los datos o elementos proporcionados por la pasiva en sus declaraciones y a los elementos que configuren el cuerpo del delito y que sean recabados por los investigadores en el transcurso de la indagatoria.

 

Si la PGJDF únicamente conocía los datos o elementos proporcionados por la víctima, es por demás evidente que sólo con base a la certeza y eficacia de éstos podría o no identificar y dar con los probables responsables. Por lo que al caso surge la pregunta, ¿de qué descripción física dada, de qué media filiación proporcionada, de qué declaración vertida y objetivamente sustentable, el MP ubica a los probables responsables y los somete a una Confrontación con los denunciantes, si las declaraciones de éstos NO SON CLARAS Y PRECISAS, al respecto de las personas responsables de los hechos como lo establece categóricamente el Artículo 217 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal? ¿De qué forma determinaron la identidad  de un grupo de policías judiciales federales, como probables responsables de los injustos imputados para después someterlos a una diligencia de Confrontación? El expediente no la consigna y los órganos jurisdiccionales no lo determinan en sus Considerandos y Resolutivos; y lo único que da luz al respecto es la respuesta del Lic. Coello a la pregunta formulada por el A quo: ¿Qué diga que sabe en relación a los hechos por los cuales están siendo procesados los coinculpados mencionados?, visible en la declaración del Lic. Coello Trejo:

 

“...Los últimos días del mes de agosto de 1989 por la red recibí una llamada del Licenciado IGNACIO MORALES LECHUGA, Procurador General de Justicia del Distrito Federal quién me manifestó que estaba preocupado porque en el sur de la Ciudad de México, habían ocurrido un gran número de violaciones, las cuales eran cometidas en automóviles tipo patrulla, y al parecer miembros de mi escolta se encontraban relacionados, situación que me preocupó, ante esto le pregunté al C. Procurador del Distrito sobre qué quería que se hiciera, contestándome que le enviara las fotografías de los miembros de mi escolta de seguridad, de inmediato di instrucciones al Director General de Investigación de Narcóticos de la Procuraduría General de la República FAUSTO VALVERDE SALINAS a efecto de que a la brevedad llevara a las autoridades de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal las fotografías de la escolta…”

De una simple lectura a lo anterior se advierte lo siguiente:

d1.- No se establece fehacientemente en parte alguna de todo el expediente, con base a que hechos o elementos el Licenciado Ignacio Rey Morales Lechuga, Procurador General de Justicia del Distrito Federal, en el tiempo de los hechos, determina y comunica al Subprocurador Coello Trejo que miembros de su escolta estaban relacionados con éstos. Tampoco se observa que el citado funcionario federal cuestione el porqué de esta aseveración.

d2.- No se observa en todo el expediente la fundamentación ni motivación escrita y expresa del pedimento, por parte de Morales Lechuga, del envió de las fotografías de los miembros de la escolta de seguridad del Licenciado Coello, ni la fundamentación ni motivación de este último, sustentando el porqué accede a dicha petición.

d3.- Nunca se solicito expresamente que se enviara a la PGJDF, particularmente la fotografía de Ismael Ricardo Aguilar Sánchez, o una fotografía que tuviera determinado fenotipo o características especificas, esto con base a las proporcionadas por las declarantes.

Así es evidente que no existió otra fuente de información para dar con los responsables de los delitos imputados, el expediente no la menciona, ni las autoridades investigadoras ni los órganos jurisdiccionales hacen alusión a ella en ningún punto de sus Resoluciones, por lo que no era posible someter a nadie a diligencia de confrontación, ya que no existe en el expediente dato o indicio claro y preciso, proporcionado por los denunciantes o aportado por las investigaciones de la Policía Judicial o por algún informe pericial o por alguna otra fuente de información que indicara quién o quiénes eran los responsables de los delitos imputados, (la PGJDF ya había enviado a la RESERVA, varias de éstas Averiguaciones Previas, como consta en el expediente, “por no haber o resultar elementos suficientes para ejercitar acción penal alguna y por existir la imposibilidad de practicar otras diligencias que aporten datos para su prosecución”, y en estas Averiguaciones nunca especifica que datos aparecieron después que ameritaron su continuación), vulnerando en mi perjuicio el numeral 217 antes mencionado, al someterme a una diligencia de Confrontación sin existir ningún indicio, evidencia o dato alguno de un señalamiento hacia mi persona, de manera clara y precisa en las declaraciones de los denunciantes o en las investigaciones de la Procuraduría plasmadas en el expediente (la Procuraduría al levantarse el acta de la diligencia de confrontación “Da fe” de lo siguiente: “Que siendo la hora antes señalada fueron presentados a esta oficina a varios sujetos que se presume son los presuntos responsables de los hechos que se investigan en la averiguación que al rubro se indican, por lo que procede a realizar la diligencia de Confrontación...”, pero nunca plasma en dichas Averiguaciones Previas, de que indicios, datos, informes o investigaciones claras y precisas se funda y fundamenta para presumir la identidad y probable responsabilidad de los presentados y presuntos responsables a los que somete a diligencia de confrontación, además de no mencionar quién los presenta, por qué motivo y bajo que fundamento legal).

Esta segunda antijurídica diligencia de confrontación del 4 de enero de 1990, realizada en el auditorio de la Secretaría de Protección y Vialidad, al igual que la primera, es llevada a cabo por una autoridad que no estaba facultada para llevar a cabo dichas diligencias, y se da, habida cuenta de la incapacidad e ineficacia para poder investigar y prevenir delitos cometidos  antes y después del 6 de septiembre de 1989, por parte de la PGJDF;  llevándose a cabo ésta en un forma distinta a la prevenida por la Ley, en la que se coartaron los derechos y principios que ésta establece para este tipo de diligencias, establecidos en el Capítulo X artículos 217, 218, 219, 220, 221, 222 y 223 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

*De la lectura del sumario, resulta evidente la INDUCCIÓN que se ejerció sobre los denunciantes, por parte de ciertas autoridades de la PGJDF, antes, durante y después de dichas diligencias; inducción tendiente a imputar a determinadas personas en la realización de  los hechos delictivos que los órganos jurisdiccionales plasman, pero no analizan, e incluso alteran, como se observa a continuación:

A.- María Alejandra P. T., A.P. 23/1488/989-04.

 

a.- Es agredida el 11 de marzo de 1989 aproximadamente a las 21:30 hrs.

 

b.- Levanta denuncia de los hechos el 16 de abril de 1989.

 

c.- Al no aportar otros datos, aparte de los vagos e imprecisos emitidos en sus primeras declaraciones, al respecto a las características físicas y media filiación, que lleven a dar con los responsables de los hechos cometidos en su contra; y que de las investigaciones de la PGJDF no resultaron elementos suficientes para establecer la identidad de éstos, el MP  en Acuerdo fechado el 23 de julio de 1989, resuelve enviar el expediente a la “RESERVA” por “no resultar elementos suficientes para ejercitar la acción penal en el presente caso, y existe la imposibilidad de practicar otras diligencias…”

 

d.- Participa en la diligencia de confrontación del 6 de septiembre de 1989, sin identificar a nadie, aún cuando antes, durante y después de la confronta se le muestran fotografías mías.

 

e.- Participa en la diligencia de Confrontación del 4 de enero de 1990, sin identificar a nadie, aún cuando antes, durante y después de la confronta se le muestran fotografías mías.

 

f.- El 23 de enero de 1990, la denunciante amplia su declaración ante la PGJDF, transcribiendo la  11a Sala parcialmente su declaración, en la página 73f., de su Resolución, en la cual se lee: “... que ha reconocido plenamente y sin temor a equivocarse en varias fotografías a ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ...”

Lo que la denunciante declaró y que aparece textualmente en la foja 50f y v del Tomo II-3 del proceso fue lo siguiente:

“...a quien le decían “COMANDANTE”… sujeto que ha reconocido sin temor a dudas en este acto como el que se le muestra en dos fotografías una de frente y otra de perfil y que corresponde al nombre de ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ sujeto a quien inicialmente describió como un tipo de edad mayor a la que se le nota en fotografías...”.

La 11a  Sala transcribe parte del careo que se dio entre la denunciante y quien esto escribe; específicamente el segmento relativo a la respuesta de la primera, relativa a mi petición de que describiera ante él A quo mi aspecto físico y mi edad, los cuales son totalmente  diferentes a los expresados en su primera  declaración, observándose lo siguiente en la página 74f., de su Resolución:

 

“...que no soy perito para saber cuántos años tiene el señor, y lo sigo viendo viejo, yo lo vi canoso, ahorita no está canoso, también quiero decir que yo desde mi primera declaración desde que vi por primera vez  su fotografía  dije que el era el “comandante”...”

La inducción hacia la denunciante es evidente, observándose esto en la lectura y análisis de las  diferentes actuaciones que obran en el proceso:

 

1.- El 16 de abril de 1989, la denunciante María Alejandra P. T.  en su declaración ante el MP, proporciona la media filiación de supuesto “comandante”:

 

 “…es de aproximadamente 50 años, alto, delgado, pelo entrecano, frente regular, cejas normales y entrecanas, ojos café obscuro, nariz recta, boca regular, labios normales, usaba bigote, y como seña en particular tiene acento Norteño o de provincia...” ;

 

en la copia fotostática de la fotografía que le muestran a la denunciante se notan los siguientes rasgos que presento; 25 años de edad, esa foto es de cuando ingreso a la Procuraduría General de la República, no se observa la altura pero mido 1.72 mts., tengo el pelo completamente negro aún ahora que cuento con 52 años de edad, sin una sola cana, las cejas las tengo del mismo color del pelo y sin una sola cana, mi acento es de la ciudad de México, ya que nací y he vivido en dicha ciudad toda mi vida.

2.- Dice que desde su primera declaración vio por primera vez mi fotografía y dijo que era el “comandante”, su primera declaración es el 16 de abril de 1989, y cuando le muestran sólo mi fotografía es hasta el 23 de enero de 1990.  Las copias fotostáticas de las fotografías fueron entregadas a la PGJDF en el mes de agosto de 1989.

 

3.-La 11a Sala altera la declaración de la denunciante al dictar en su Resolución “varias fotografías”, cuando lo que la denunciante declaró  es que se le mostraron  sólo dos fotografías una de frente y otra de perfil”.

 

B.- El novio, Luis Armando A. R.

 

a.- Es agredido el 11 de marzo de 1989 aproximadamente a las 21:30 hrs.

b.- Levanta denuncia de hechos el 20 de abril de 1989.

c.- Al no aportar otros datos, aparte de los vagos e imprecisos emitidos en sus primeras declaraciones, al respecto a las características físicas y media filiación, que lleven a dar con los responsables de los hechos cometidos en su contra, y que de las investigaciones de la PGJDF no resultaron elementos suficientes para establecer la identidad de éstos, el MP  en Acuerdo fechado el 23 de julio de 1989, resuelve enviar el expediente a la “RESERVA” por “no resultar elementos suficientes para ejercitar la acción penal en el presente caso, y existe la imposibilidad de practicar otras diligencias…”

d.- Participa en la diligencia de Confrontación del 6 de septiembre de 1989 sin identificar a nadie, aún cuando antes, durante y después de la confronta se le muestran fotografías mías.

e.- Participa en la diligencia de Confrontación del 4 de enero de 1990 sin identificar nadie, aún cuando antes, durante y después de la confronta se le muestran fotografías mías.

f.- El 30 de enero el denunciante amplia su declaración ante la PGJDF y la 11a  Sala transcribe parcialmente su declaración en la página 75f., de su Resolución, dictando: “...reconoció al tener a la vista a ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ como el que portaba la metralleta...”

Lo que el denunciante declaró textualmente fue lo siguiente: “...y que reconoce en este acto al tener a la vista, en dos fotografías a color una de frente y otro de perfil a el sujeto que aparece con el nombre de ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ, plenamente y sin temor a equivocarse en dicha fotografía (sic) como el mismo que portaba la multisitada metralleta (sic)...”

 

Es evidente la inducción que la PGJDF ejerce sobre el denunciante, lo que se observa al leer la transcripción parcial que hace la 11a  Sala, pues la P.G.R., envía copias fotostáticas de las fotografías en blanco y negro y son fotografías de filiación; y las fotografías a color que menciona el denunciante, son las fotografías que se tomaron cuando fui consignado el 17 de enero de 1990, y le muestran a éste sólo y únicamente dos fotografías, las mías.

 

También se observa parcialidad evidente de la 11a Sala, al alterar ésta la declaración del denunciante ya que al leer lo que plasma en la página 75f., pareciera que el denunciante me identifica en confronta al leer “...reconoció al tener a la vista...”; el denunciante nunca declaró esto, como se observa en autos y no identificó a nadie en las diligencias de confrontación.

 

C.- Esta forma de inducción, se observa en todos los denunciantes restantes:

 

*Liliana F. G., declaró: “... que reconoce en otro retrato que ha tenido a la vista la fotografía de ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ lo reconoce como el acompañante del sujeto que conducía el vehículo de la que habla...”.

 

*Martha Patricia V. M., expresó: “...que al tener a la vista en el interior de esta oficina 7 siete fotografías de frente y de perfil de los Agenetes Judicials Federales (sic) reconoce e identifica plenamente y sin temor a equivocarse a la que corresponde a ISMAEL R. AGUILAR SANCHEZ,  y que ahora se entera que dicho sujeto se encojtraba (sic) presente en la diligencia de confrontación y que pasó despaercibida (sic) su presencia, toda vez que esta persona presenta peinado diferente al día de los hechos, pero que al tenerlo a la vista el fotografía (sic) que le fueron mostradas en el interior de esta ficina (sic), como uno de los sujetos que la violo (sic)...”

 

*Roberto A. H.,  manifestó: “...y ahora al tener a la vista en esta oficina la fotografía del sujeto llamado ISMAEL R. AGUILAR SANCHEZ, lo identifica y reconoce plenamente...”

 

*María Isabel R. M., expuso: “... al tener a la vista la copia fotostática marcada con el número 32 y en la que se lee el nombre de ISMAEL R. AGUILAR SANCHEZ, lo identifica plenamente y sin temor a equivocarse...”.

*Luis Humberto B. S., depuso: “...que reconoce a la persona cuya fotografía se aprecia en copia fotostática con el número 32 y en la que se lee el nombre de ISMAEL R. AGUILAR SANCHEZ, que así mismo al tener a la vista un par de fotografías de color de frente y de perfil en las que se lee ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ, también lo reconoce y que es la misma persona a quien identifica plenamente y sin temor a equivocarse...”

*Cuitlahuac F. C., deposó: “...que de nueva cuenta el de la voz tiene a la vista un paquete de retratos hablados y fotografías tanto en copias fotostáticas como en fotografías en color y en este acto reconoce sin temor a equivocarse al señalado con el nombre de ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ como el mismo sujeto a quien hizo referencia desde su declaración inicial, como uno de sus agresores...”

*María Eugenia P. de R., señaló: “...que al tener a la vista el retrato hablado marcado con el número 13 y la copia fotostática de la fotografía marcado con el número 32 considera que son el mismo individuo...y que ahora se entera responde al nombre de ISMAEL R. AGUILAR SANCHEZ, y que lo reconoce por su particular forma de ojos, delgado y alto, como lo señalo en su media filiación que proporcionó y también lo reconoce por la forma de su boca por el labio delgado y grueso (sic) aunque cuando lo vio no traía lentes...”

 

Los denunciantes que no aparecen en la relación anterior, se omiten ya que no me “identifican” en forma alguna (confronta o copia fotostática de fotografía), aún con la inducción de las autoridades de la PGJDF; procedimiento ilegal del cual el comandante Fausto Valverde da testimonio al declarar lo que le “…constó en el momento de la identificación tan irregular…”

Los pasivos al “identificarme”, declaran inducida y prácticamente en los mismos términos, como se observó anteriormente, teniendo la Corte, al respecto, los siguientes criterios:

TESTIGOS SOSPECHOSOS. Si los testigos se produjeron en los mismos términos y con mucha similitud su declaración engendra sospecha sobre su sinceridad y hace presumir válidamente que fueron aleccionados.

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, 8a. Época. Tesis de Jurisprudencia VI. 2o. J/256. Tomo: 64, Abril de 1993, Página 49.

TESTIGOS SOSPECHOSOS. LO SON CUANDO EMPLEAN IDENTICOS TERMINOS. Si en sus declaraciones los testigos usan casi los mismos términos, engendran sospecha fundada de que han sido testigos preparados; y si bien es verdad que los testimonios deben ser uniformes, esto se refiere a la sustancia y a los accidentes de los hechos sobre que declaran, mas no a los términos empleados en las declaraciones.

Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, 8a. Época. Tesis de Jurisprudencia VI. 1o. J/26. Tomo: IV, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1989, Página 668.

Fue evidente la inducción de la PGJDF hacia los denunciantes, a fin de que éstos señalaran a determinadas personas, específicamente a elementos del servicio de seguridad del Subprocurador Coello Trejo, ya que como se ha observado, en las primeras declaraciones de las víctimas, éstas aportan datos vagos e imprecisos respecto a las características de sus agresores que ayuden en la investigación a determinar su identidad; además de que nunca se fundó ni motivó el acto de molestia, se omitió aplicar lo estipulado por el artículo 217 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal para llevar a cabo una diligencia de confrontación por parte de la PGJDF; amén de que en dichas diligencias no identifican a mi persona, por lo que es evidente la inducción hacia los querellantes al mostrarles las copias fotostáticas de mi fotografía, única forma en que me “identifican”  Martha Patricia V., Roberto A., María Isabel R., Luis Alberto B., Cuitlahuac F., María Eugenia P., María Alejandra P. y Luis Armando A., aún cuando éstos se presentaron a las diligencias de confrontación, estando yo sometido a dicha confronta antijurídicamente, no me identifican al tenerme a la vista, por la simple razón de que nunca me habían visto, porque yo no fui su agresor, porque yo no soy responsable de los hechos imputados, porque yo no soy un delincuente.

 

Esto fue evidente para los órganos jurisdiccionales que lo omitieron sin dar una razón lógica jurídica y solo determinaron dar por cierta mi responsabilidad, sólo y únicamente con el “reconocimiento sin temor a equivocarse” de los denunciantes, el cual se da prácticamente con base a una identificación de una copia fotostática de mi fotografía, sin tomar en cuenta la primera declaración de los denunciantes y sin tomar en cuenta que ya habían estado algunos de ellos incluso en dos diligencias de confrontación sin “identificarme”.

 

El valor probatorio de la copia fotostática simple de mi fotografía por medio de la cual los denunciantes me “reconocen sin temor a equivocarse”; documento entregado por el comandante Fausto Valverde a las autoridades de la PGJDF por orden del Subprocurador Coello Trejo sin certificar, ésta establecido en los criterios sustentados por la Corte:

DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE. No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época. Tesis de Jurisprudencia IV.3o. J/23. Tomo: III, Mayo de 1996, Página: 510.

Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de mayo de 2002, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 105/2001 en que había participado el presente criterio.

COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE LAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, el valor probatorio de las copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio del juzgador. Por tanto, este Tribunal en Pleno, en ejercicio de dicho arbitrio, considera que las copias de esa naturaleza, que se presentan en el juicio de amparo, carecen, por sí mismas, de valor probatorio pleno y sólo generan simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen, pero sin que sean bastantes, cuando no se encuentran adminiculadas con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho o derecho que se pretende demostrar. La anterior apreciación se sustenta en la circunstancia de que como las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado, que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer.

Semanario Judicial de la Federación, Pleno, 7a. Época. Tomo: 193-198, Primera Parte, Página: 66.

Véanse: Semanario Judicial de la Federación: Séptima Época, Volúmenes 139-144, Primera Parte, página 285, bajo el rubro "COPIAS FOTOSTATICAS. SU VALOR PROBATORIO.". Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, página 183, tesis de rubro "COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE LAS.". Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, página 219, tesis de rubro "COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE LAS.". Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Octava Parte, tesis 115, página 59, bajo el rubro "COPIAS FOTOSTATICA. SU VALOR PROBATORIO."

Texto de la tesis aprobado por la Tercera Sala, en sesión de trece de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, por cinco votos de los señores ministros: Presidente Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Mariano Azuela Güitrón, Salvador Rocha Díaz, José Manuel Villagordoa Lozano e Ignacio Magaña Cárdenas.

FOTOCOPIAS. DIFERENTE VALOR PROBATORIO AL DE LAS COPIAS SIMPLES. Los documentos probatorios allegados al juicio, en fotocopia sin certificar, tienen un diverso valor probatorio que aquellos que se presenten en copias simples. Mientras los primeros, por sí solos carecen de valor probatorio, los segundos tienen el valor que les otorga el artículo 207 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 2o. de la Ley de Amparo.

Semanario Judicial de la Federación, Tercera Sala, 8a. Época. Tesis de Jurisprudencia 3a. /J. 21/89. Tomo: IV, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1989, Página: 293.

Tesis de Jurisprudencia 21/89 aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el trece de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. Cinco votos de los señores ministros: Presidente Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Mariano Azuela Güitrón, Jorge Carpizo Mac Gregor, Salvador Rocha Díaz e Ignacio Magaña Cárdenas.

COPIAS FOTOSTATICAS. SU VALOR PROBATORIO. Conforme a lo dispuesto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, el valor probatorio de las fotografías de documentos o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicios, y debe estimarse acertado el criterio del juzgador si considera insuficientes las copias fotostáticas para demostrar el interés jurídico de la quejosa.

Semanario Judicial de la Federación, Tercera Sala, 8a. Época.  Tesis de Jurisprudencia 3a. /J. 1/89. Tomo: III, Primera Parte, Enero a Junio de 1989, Página: 379.

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tribunales Colegiados de Circuito, 8a. Época. Tesis de Jurisprudencia V.2o. J/70. Tomo: 68, Agosto de 1993, Página: 73.

Apéndice de 1995, Pleno, 7a. Época. Tesis de Jurisprudencia 194.Tomo: Informe 1981, Parte II, Página: 133.

COPIAS FOTOSTATICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. Las copias fotostáticas de un documento público o privado carecen de valor probatorio, si no se exhiben acompañados con el original o debidamente certificadas por el funcionario que haya dado fe de haber tenido original a la vista.

Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, 7a. Época. Tomo: 193-198 Sexta Parte, Página: 193. Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, 8a. Época. Tomo: IX, Abril de 1992, Página: 593.

COPIAS FOTOSTATICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. Si se afirma que una copia fotostática sin certificar es una presunción, ya que necesariamente la misma fue fotografiada de su original, cabe concluir que esa presunción no puede operar porque traería consigo la relevancia de los requisitos que el Código Federal de Procedimientos Civiles exige para que esta clase de documentos hagan prueba.

Semanario Judicial de la Federación, Segunda Sala, 6a. Época. Tomo: Tercera Parte, LVII, Página: 49

COPIAS FOTOSTATICAS. VALOR PROBATORIO DE LAS QUE CARECEN DE AUTENTICIDAD. Una copia fotostática simple carece de validez probatoria al igual que una copia simple, porque no se ha dado autenticidad a su contenido por autoridad competente o sea aquélla en cuyos archivos se encuentra el original, y la sola presentación de esa copia no puede conferirle tal autenticidad.

Semanario Judicial de la Federación, Sala Auxiliar.  5a. Época. Tomo: CXXVI, Página: 102.

D.- Como ejemplo y prueba de esta inducción hacia las denunciantes, por parte de la PGJDF, podemos tomar el de la última ofendida mencionada en renglones anteriores, María Eugenia P. de R., la cual en su primera  declaración en la A.P. 11/DS/663/89-12, vertida el 9 de diciembre de 1989, expresa textualmente: “...que únicamente puede proporcionar la media filiación de uno de los sujetos...”; (comparó a continuación la descripción vertida por la denunciante con mi aspecto físico y con la copia fotostática de mi fotografía proporcionada a la PGJDF):

Descripción del agresor proporcionada por

la denunciante el 9 de diciembre de 1989.

Media filiación de Ismael R. Aguilar          Sánchez, en el tiempo de los hechos.        

- aproximadamente 40 años

-31 años en 1989.

- estatura aproximada 1.65 mts.

-Mido 1.72 mts.

- complexión robusta

-soy de complexión regular (peso 71 kgs.)

- tez morena clara

- tez morena clara

- cabello castaño claro lacio corto

- tengo el cabello negro, lacio uso           casquete regular

- cejas no las apreció

- - - - - - - - - - - - -

- ojos cafés

-ojos cafés

- nariz ancha chata

- tengo la nariz recta

- boca no la apreció

- - - - - - - - - - - - -

- labios no los apreció

- - - - - - - - - - - - -

- mentón redondo

-mentón cuadrado

- sin señas particulares a simple vista

 

-presento una cicatriz de descalabrada en la frente arriba de la ceja derecha (ningún denunciante refiere algún agresor con esta característica).          

- lleva puesto unos lentes en forma cuadrangular

-No especifica si tenían o no aumento, yo no necesito ni uso lentes de aumento.


                                            

La denunciante acude a la antijurídica diligencia de confrontación el 4 de enero de 1990 en la S.P. y V. e identifica a 3 personas, dos agentes de la Policía Judicial  Federal y a un granadero de la Secretaría General de Protección y Vialidad (el cual es señalado e “identificado plenamente y sin temor a equivocarse” por cuatro denunciantes sin que se procediera consignación penal, sin que la PGJDF diera una razón lógica jurídica de este hecho), aún cuando en su primera declaración dice que únicamente puede proporcionar la media filiación de uno de los sujetos, ya que a los otros tres no los pudo ver de su fisonomía, ya que cada vez que levantaba la cabeza la golpeaban y le decían que no los viera, pero observo sólo a uno;  y nunca manifiesta poder reconocer a persona alguna si se la presentan.

En dicha confronta al tenerme a la vista nunca me “identifica”; también le muestran mi fotografía como consta en autos, y tampoco me “identifica”, por la sencilla razón de que nunca me había visto.

 

Pero la PGJDF siguió insistiendo y obligó a falsear a la denunciante su declaración, mediante inducción, como se observa en la declaración vertida por la pasiva en 11 de enero de 1990, en la cual manifestó:

 

“...que al tener a la vista el retrato hablado marcado con el número 13 y la copia fotostática de la fotografía marcada con el número 32...y que ahora se entera responde al nombre de ISMAEL R. AGUILAR SANCHEZ y que lo reconoce por su particular forma de los ojos, delgado y alto como lo señaló en su media filiación que proporcionó y también lo reconoce por la forma de su boca por el labio delgado y grueso (sic), aunque cuando lo vio no traía lentes...”

Las autoridades de la PGJDF olvidaron que la denunciante expresó en su primera declaración que “únicamente puede proporcionar la media filiación de uno de los sujetos” porque “observo sólo a uno”, por lo que únicamente  proporcionó una media filiación; y la inducen a decir que la descripción que proporcionó inicialmente coincide con las características que menciona el 11 de enero de 1990. Si éstas se comparan se observa lo siguiente:

 

Primera declaración vertida el 9 de diciembre de 1989.

Declaración del 11 de enero de 1990.

- dice complexión robusta

-dice delgado

- dice 1.65 mts de estatura

-dice alto

- dice que la boca no la apreció

-dice “lo reconoce por la forma de la boca”

- dice “labios no los aprecia”

-dice “lo reconoce por el labio delgado y  grueso (sic).

- llevaba puestos unos lentes en forma cuadrangular.

-dice “aunque cuando lo vio no traía lentes”.

La inducción hacia la denunciante por parte de las autoridades de la PGJDF es por más evidente; termina identificando a tres personas en la diligencia de confronta, y por último a mi, por medio de la copia fotostática de mi fotografía. De la simple lectura de las declaraciones vertidas en los documentos mostrados en los anexos respectivos, se observa la evidente inducción que la hace caer en contradicciones, pues se advierte que en su primera declaración que nunca me describe como su agresor,  y en las confrontas nunca me “reconoce”; los órganos jurisdiccionales dan por cierta mi responsabilidad y me sentencian a una pena privativa de la libertad sólo y únicamente con una imputación singular, que no está sustentada ni corroborada  con ningún otro dato o elemento, dándose dicha imputación solo y únicamente con el  “reconocimiento” de una copia fotostática de mi fotografía de manera inducida y sin que hubiera fundamentado ni motivado la justificación para presentarle dicha copia fotostática a la denunciante; con lo que los mencionados órganos jurisdiccionales, al validar este hecho antijurídico, conculcaron mis garantías constitucionales y violentaron mis derechos humanos.

E.- La inducción hacia las denunciantes se encuentra corroborada también con la declaración de una de las víctimas, a la cual jamás se le hizo justicia al, no haberse prestado a las maquinaciones de las autoridades de la PGJDF.

La denunciante Silvia R.  P.,  declara que es agredida el 28 de noviembre de 1989 y la 11a Sala Penal transcribe parcialmente su declaración en  su Considerando CUARTO, punto 142, página  237f., de su Resolución de Sentencia; pero nunca menciona en ninguno de sus Considerandos, ni en ninguno de sus puntos de la resolución de la Apelación, que la PGJDF ejerció una “justicia selectiva”, ya que a esta víctima nunca se le “procuró justicia”, pues nunca se determinó quien o quienes la agredieron y prácticamente la convirtieron de víctima a perseguida por la justicia, sólo por el simple hecho de que se negó a identificar a la escolta de Coello como sus agresores; porque simplemente dicha “escolta” no tuvo que ver nada en su agresión, según su propio dicho. La 11a Sala Penal le da validez plena a algunas partes de la declaración de Silvia R. P., y el resto simplemente lo ignora denotando evidente parcialidad.

La 11a Sala Penal transcribe parcialmente la declaración de la denunciante Silvia R.  P., ante el Juez natural, en las páginas 240f y v., y 241 f., de su Resolución de Sentencia:

 

“...el 8 de enero yo fui a la Décima Séptima para ver cómo iba la Averiguación Previa y después a Niños Héroes en donde me entrevistó un señor que se llama MIGUEL ANGEL PONCE, entonces allí empezó a enseñar fotografías de cuatro personas…que posteriormente, al estar dentro de la oficina de Niños Héroes llegó el Lic. GUSTAVO SALAS y me dijo “que crees SILVIA, te acuerdas del anillo que te regalo SOUZA, pues era de una de las víctimas y ya lo identificaron otras, trabaja con los cabecillas, los que no quieres identificar, la escolta de COELLO” yo le dije que no le creía…que posteriormente le llevaron a las oficinas de aprehensiones en Doctor Liceaga y estaba ahí cuando prendieron la televisión, cuando pasaron las noticias y pasaron una rueda de prensa en donde estaba el procurador y GONZALEZ DE LA VEGA, el Procurador mostrando el anillo que le habían quitado a mi mamá que era mío, diciendo que después de una exhaustiva investigación una de las victimas había identificado el anillo en una joyería y que el joyero había dicho o sea el dueño de la joyería que se lo había vendido la amante de un federal y nada de eso es cierto...”

En este punto la 11a Sala Penal plasma y da testimonio de la evidente inducción por parte de funcionarios de la PGJDF hacia las denunciantes.

Lo que la mencionada  11a  Sala parcialmente omitió plasmar en su Considerando,  y que la denunciante manifestó ante el Juzgado 18° de la Penal, el 30 de abril de 1990 (fojas 185f. a 199f. Tomo IV del Proceso), y que denota evidente inducción después de la confronta es lo siguiente:

“...el 8 de enero fui yo a la décima séptima para ver cómo iba la averiguación previa…ahí me llevaron a una oficina un señor que se dice de un señor que se llama MIGUEL ANGEL PONCE, entonces ahí empezó a enseñar fotografías de cuatro personas que eran él…la declarante indico con su mano izquierda al referirse a él tras la reja de prácticas en donde se encuentran los procesados afectos a esta causa, a los cuales se les pregunta su nombre y manifiestan llamarse… ISMAEL RICARDO AGUILAR SÁNCHEZ…me dijo a tu eres otra de las víctimas, eres de las nuevas de las que recién acabamos de detectar le digo no precisamente a con razón no te había visto en las confrontas y en las reuniones, bueno tú ya sabes cómo está esto, ya hablaste con el licenciado GONZALEZ DE LA VEGA, y me enseñó un periódico con unas fotografías donde aparecían él, él y él y creo que otro, refiriéndose a los procesados, ya antes citados, y me dijo tienes que identificar a estos, éstos son, yo le dije no son ellos yo no los identifico, a como que no, a entonces tú no sabes, además déjame decirte que yo ya hablé con el Presidente y estos señores que son la gente de COELLO se depilan las cejas, se pintan el pelo, se cambian toda la fisonomía quizás por eso no los identificas, pero ya sabes que son estos, todas las niñas que están aquí y señaló a todas las chavas que estaban por allí, ya los identificaron y ahorita van a llegar otras más que seguramente los van a identificar, yo dije no los identifico y se salió súper enojado, al rato llegó una muchacha con su novio y yo me puse a platicar con ella y le pregunté que cuando le había pasado a ella y me dice no hace poquito en diciembre saliendo de una posada y en ese momento llegó este señor el papá de Eva Ruth, y el ya traía fotografías de él, de él, y del él, las mismas que ya me habían enseñado PONCE y RENE GONZALEZ DE LA VEGA, entonces él le dijo a la muchacha que estos eran y ella dijo la verdad es que no me acuerdo era de noche y estaba muy obscuro y entonces le dijo hoy no te acuerdas lo que pasa es que estas nerviosa, ya vez como te sorprendieron en el faje, y acuérdate de donde venías saliendo, entonces la muchacha lo voltea a ver muy sorprendida y estaba muy nerviosa, pero ahorita vienen tus papás, ya les llamamos y cuando les cuentes toda la verdad a lo mejor eso te ayuda a recordar, entonces ella dijo no no no, creo que si son ellos y lo mismo que hizo con ella lo hizo con una muchacha que estaba allí creo que se llama ELIZABETH, era una muchacha delgadita más o menos alta, blanca de pelo negro obscuro...”

Creo que ante la evidencia, las palabras sobran. Aun así, con esta declaración de una de las víctimas, la denunciante Silvia R. P., los órganos jurisdiccionales omitieron cumplir en sus resoluciones de sentencia lo estipulado por el numeral 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal:

Artículo 255.- Para apreciar la declaración de un testigo el Ministerio Público o el tribunal o el juez tendrán en consideración:

IV. Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro;

V. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales; y

VI. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza.

Y con la jurisprudencia establecida por la Corte:

 

TESTIGOS. PARA QUE SU DECLARACIÓN SE CONSIDERE UN AUTÉNTICO TESTIMONIO SE REQUIERE QUE TENGAN UN CONOCIMIENTO ORIGINAL Y DIRECTO DE LOS HECHOS Y NO DERIVADO O PROVENIENTE DE INDUCCIONES O REFERENCIAS DE OTRO. El testigo debe tener un conocimiento de tipo histórico y original, es decir, obtenido mediante un contacto directo con el hecho o de un fragmento de esa realidad, admisible esto último sólo en la medida de que se trate del contacto personal con los restos o huellas materiales y concretas de ese suceso real, pero de ningún modo a través de narraciones provenientes de terceros, por más que éstas pretendan ser concernientes al hecho que se quiere conocer, pues esto último se traduce en un "conocimiento derivado", que no es racional, y que ni doctrinaria ni legalmente es admisible como parte de un auténtico testimonio; o sea, que mientras la confianza del conocimiento directo u original se basa en la idoneidad de los propios órganos sensoriales para recoger o captar el hecho o suceso histórico y producido en el mundo fáctico, en el llamado "conocimiento derivado", en cambio, resultaría necesario otorgar confianza sobre la idoneidad de las narraciones que respecto del supuesto hecho hace un tercero al tratar de "transmitir" el conocimiento que dice haber tenido de aquél. De lo anterior se concluye que el único conocimiento propio del auténtico testigo (que no es un simple declarante), es el conocimiento original y directo, tal como lo refiere la doctrina mexicana, que es congruente con la seguida por los países que ejercen un Estado de derecho. Esta afirmación no sólo proviene del plano dogmático o doctrinario sino que también es reconocida por nuestra legislación positiva concretamente en la fracción III del artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, la cual es clara en exigir no únicamente que la naturaleza del hecho, en sí, permita afirmar su susceptibilidad de haber podido ser captado o conocido por los sentidos, sino que esté acreditado que el declarante (llamado testigo) realmente hubiera conocido el hecho por sí mismo, esto es, de manera original y directa, quedando excluido de tal carácter (testigo) aquel que dice conocer un hecho cuando ese supuesto conocimiento proviene de "inducciones" o "referencias de otro".

 

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época. Tesis II.2o.P.202 P. Tomo: XXIV, Septiembre de 2006, Página 1539.

DECLARACIÓN DE LA DENUNCIANTE SILVIA R. P., EN EL JUZGADO 18º PENAL, EN LA CAUSA 6/90

PRIMERAS DECLARACIONES DE LAS DENUNCIANTES RESPECTO DE LA MEDIA FILIACIÓN DE SUS AGRESORES

Se observa que las primeras declaraciones de los pasivos agredidos de octubre a diciembre de 1989, en las cuales dan la descripción y media filiación de sus agresores, al igual que las vertidas en los ilícitos ocurridos antes del 6 de septiembre de 1989, se aportan datos vagos e imprecisos respecto a las características que puedan ayudar a dar con la identidad de los responsables, en franca contradicción con el artículo 217 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

 

c1.- Declaraciones de María Isabel R.M., por hechos acaecidos el 11 de octubre de 1989 a las 19:30 hrs., que motivaron la A.P. 11/DS/554/89-10.

El día 12 de octubre de 1989 María Isabel R.M., en su primera declaración transcrita por la 11a Sala en el Considerando CUARTO, punto 29, página 53f., describe a dos de sus agresores, dando textualmente las siguientes medias filiaciones:

“... con respecto a la media filiación es que uno de los sujetos media aproximadamente 1.85 un metro ochenta y cinco centímetros, complexión robusto, tez moreno claro, mentón oval, pelo castaño obscuro, quebrado, cejas sin recordar, que tiene una edad aproximada de 35 treinta y cinco , ojos color negros, nariz recta regular, boca mediana, labios el de arriba delgado y el de abajo grueso, con orejas grandes, pelo largo hasta la nuca, frente ancha, con el pelo peinado hacia atrás, sin entradas, sin recordar lunares…y  sin ninguna seña particular, que tenía bigote tupido bien recortado, que la media filiación del sujeto que la golpeaba y que es el último de los sujetos que la viola, es que mide aproximadamente 1.75 un metro setenta y cinco centímetros, con una edad aproximada de 33 treinta y tres años de edad, complexión delgada, tez moreno claro, mentón cuadrado, ojos cafés claro, nariz aguileña, al parecer con el tabique desviado, boca mediana, labios gruesos, bigote corto con curva al final pero no muy marcada, sin barba y que usaba lentes de aumento, dorados rectangulares, con cristal transparente y al parecer poco aumento, pelo color negro o castaño obscuro, medio ondulado peinado hacia atrás y de raya en medio, la ceja no la pudo apreciar debido a los lentes que usaba, frente normal... que el tono de su voz era delgada, no muy gruesa sin recordar señas particulares y que con respecto a la media filiación de los otros dos sujetos no la recuerda...

La denunciante declara que proporcionó los datos para elaborar dos retratos hablados, los cuales dice “que aparecen en el cuadernillo con los números 11 y 12” , sin embargo en el expediente aparece otro  retrato hablado marcado con el número 13 encerrado en un círculo y con numero de A.P. 11/DS/554/89-10; pero es de resaltar que en su recuadro de características no presenta ninguna, o sea está en blanco, no tiene fecha, no tiene datos de comandancia, de hora, no hay datos generales del testigo que proporciona los datos como nombre, delito, domicilio, que perito lo elaboró, el único dato que presenta es el número de “AV: PREVIA”.

 

 

María Isabel R. M., no aporta otros datos, aparte de los vagos e imprecisos emitidos en su primera declaración, al respecto a las características físicas y media filiación, que lleven a dar con los responsables de los hechos cometidos en su contra; y de las investigaciones de la PGJDF no resultan elementos suficientes para establecer la identidad de éstos; tan es así, que el MP  en Acuerdo fechado el 29 de noviembre de 1989, resuelve enviar el expediente a la “RESERVA” por “no resultar elementos suficientes para ejercitar la acción penal en el presente caso, y existe la imposibilidad de practicar otras diligencias…” 

RETRATOS ELABORADOS POR EL PERITO DE LA DEFENSA CON BASE A LAS DECLARACIONES DE LA DENUNCIANTE

COMENTARIOS

 Imputación de fecha 11 de Octubre de 1989; A.P 11a/DS/554/89-10

 

1.- El día 12 de Octubre de 1989, María Isabel R. M. declaro:"…Que siendo el día 11 del mes de Octubre del año en curso, la de la voz circulaba por la avenida Insurgentes y que serían las 19:30 hrs., cuando se percató de que un automóvil de la marca Volkswagen del modelo JETTA, color bermey se le acerco... y se percata de que cuatro sujetos se asomaron a la ventanilla y amenazándola con una pistola le ordenaban que frenara... se bajan dos de los sujetos... y le ordenan a la emitente se pase al asiento trasero del auto de la emitente de la marca Fairmont Ford, modelo 1979,... y el copiloto obliga a la emitente a que se agache y la amenaza con la pistola... que supone tomaron hacia el sur.... que comienzan a revisar a la de la voz, y a quitar los collares y la obligan a que entregue su bolsa... la comienzan a manosear..."Déjate porque si no lo haces te voy a matar"... se salen del auto y le indican a la de la voz que sus llaves se encuentran bajo el auto y que las busque ahí,... que el lugar en el que se encontraba estaba muy despoblado... desea aclarar que el auto y las ropas fueron lavadas y la ropa, se dice que el auto fue completamente lavado y las ropas las tiraron a la basura, con respecto a la media filiación, es que uno de los sujetos media aproximadamente 1.85 mts, complexión robusta, tez moreno claro, mentón oval, pelo castaño obscuro, quebrado, cejas sin recordar, que tenía una edad aproximada 35, ojos color negros, nariz recta regular, boca mediana, labios el de arriba delgado y el de abajo grueso, con orejas grandes, pelo largo hasta la nuca, frente ancha, con el pelo peinado hacia atrás, sin entradas, sin recordar lunares, y que vertía un pantalón sin recordar, chamarra color verde de las llamadas "Dubon", al parecer de lona, de las que usan los Policías Federales verde con gorra sin peluche y verde en su totalidad con cierre, con una camisa color claro... que tenía bigote bien recortado, y que la media filiación del sujeto que la golpeaba y que es el último de los sujetos que la viola, es que mide aproximadamente 1.75 mts, con una edad aproximada de 33 años de edad, complexión delgada, tez morena clara, mentón cuadrado, ojos café claro, nariz aguileña al parecer con el tabique desviado, boca mediana, labios gruesos, bigote corto con curvatura al final pero no muy marcada, sin barba, y que usaba lentes de aumento, dorados rectangulares, con cristales y al parecer poco aumento, pelo color negro o castaño obscuro, medio ondulado, peinado hacia atrás y de raya en medio, y la ceja no la pudo apreciar debido a los lentes que usaba, frente normal, y que vertía un traje color gris obscuro, de los normales, sin recordar si llevaba chaleco, camisa color blanca, color al parecer vino, que el tono de su voz era delgada no muy gruesa, sin recordar señas particulares, y que con respecto a la media filiación de los otros dos sujetos no la recuerda...”. (Foja 300f.a 302f. Tomo I del Proceso)

 

2.- El 4 de enero de 1990 María Isabel R.M. declaró: "…que el día 12 de Octubre de 1989, siendo las 20:30 tripulaba el vehículo de su propiedad de la marca Ford Fairmont 1979 color gris,... cuando se le emparejo un vehículo Jetta color café en el que iban 4 sujetos....un tercer sujeto que ahora sabe responde al nombre de Andrés Brito Guadarrama,.... con el que sabe responde al nombre de José Luis Pérez Flores... los identifica plenamente y sin temor a equivocarse,... en este acto DENUNCIA el delito de violación y de robo cometido en su agravio y en contra de Andrés Brito Guadarrama y José Luis Pérez Flores, anexando copias fotostáticas de sus fotografías, que así mismo se compromete a presentar a la brevedad posible a sus testigos de propiedad....”, (Foja 325f. Tomo I del Proceso)

 

3.- El día 12 de enero de 1990 María Isabel R. M. declaró: "…que al tener a la vista la copia fotostática de la fotografía marcada con el número 32 y en la que se lee el nombre de Ismael R. Aguilar Sánchez lo identifica  plenamente y sin temor a equivocarse como uno de los sujetos que participo en los hechos y que la violo y este fue el último, que coincide con el retrato hablado que elaboro un perito con identificación que la voz le dio en fecha 12 de Octubre de 1989, y que las diferencias que se observan entre uno y otro considera que pueden ser cambios a efecto de cambiarlos intencionalmente, y que el retrato que le da la voz elaboro con el perito aparece en cuadernillo con el número 12 , y la de la voz desea agregar que proporciono los datos para elaborar el retrato hablado con el número 11 y que corresponde al que a identificado con el nombre de Andrés Brito Guadarrama…”.  (Foja 358f. a 359f. Tomo I del Proceso).

 

4.- El día 10 de Julio de 1991, se celebró un careo con la denunciante María Isabel R. M., y un servidor, en el cual la denunciante cayo en múltiples contradicciones e imputaciones falsas. Al principio del careo la denunciante aseguro que yo iba drogado y que una cruz que llevaba en el cuello era de ella, el Sr. Juez solicito un examen médico para determinar si estaba bajo el influjo de alguna droga, a lo cual el médico después de examinarme minuciosamente diagnostico que lo que yo tenía era una rinofaringitis aguda, y una gripa muy fuerte. Al mostrarle el juez a la denunciante la cruz que pendía de mi cuello, y después de que yo le manifesté al juez que tenía factura de la compra de dicha cruz, la denunciante dijo que no era suya, aun cuando en un principio había dicho lo contrario. Entre otras cosas la denunciante declaro que me había identificado en la confronta llevada a cabo en la Secretaria de Protección y Vialidad (S.P. y V), físicamente y en fotografía, lo cual es evidentemente falso, ya que se desprende en autos que me identifica errónea e inducidamente 8 días después, o sea el 12 de enero de 1990, y me identifica con una copia fotostática de una fotografía mía proporcionada por la Procuraduría General de la Republica (P.G.R.), seria largo enumerar el cúmulo de contradicciones y falsedades en las que incurre la declarante, y se podrán apreciar mejor leyendo todo el careo, es de resaltar que María Isabel R. M. fue la primera persona ofendida que participo en los careos, y en vista del resultado del mismo, fue evidente el aleccionamiento de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (P.G.J.D.F.), al no permitirles contestar preguntas o llevar un dialogo con el fin de llegar a la verdadera verdad histórica de los hechos, por lo que fue totalmente evidente este hecho y se puede corroborar al ver los careos posteriores. (foja 45v. Tomo VIII del Proceso).

 

De todo lo anteriormente enunciado y de las constancias en autos, se observa lo siguiente:

 

i) Las características físicas de sus agresores que describe la denunciante en su primer declaración, evidentemente no corresponden a mi persona, como ha quedado corroborado en la descripción física que obra en autos de mí, y que ha sido evidente al presentarme yo al juzgado con mi aspecto de siempre y con las diversas fotografías de mi persona presentadas como prueba al juzgado en las que se evidencia que no ha variado mi aspecto físico.

 

ii) La denunciante declaro el 12 de Octubre que ella elaboro un retrato hablado de uno de sus agresores, y al ver copia fotostática de mi fotografía inductivamente dice que corresponde a su agresor del que hizo retrato hablado y que es el que aparece con el número 12, evidentemente al ver los rasgos físicos de dicho retrato y al ver el recuadro de características que sirvieron para la elaboración del mismo, se observa claramente, que mi aspecto físico y características físicas difieren totalmente, por lo que es evidente la inducción y falso señalamiento hacia mi persona.

 

iii) La denunciante nunca me identifica en la S.P. y V., aun cuando ha quedado constancia clara de que llevaba las fotostáticas de las fotografías de los agentes de la policía judicial federal, en su declaración del 4 de enero de 1990, al manifestar con su dicho "anexando copias fotostáticas de sus fotografías, que así mismo se compromete”... y con las constancias que han quedado plasmadas en el mismo punto, como la declaración del Lic. Coello Trejo, y que ya se han hecho valer en anteriores imputaciones, además de haber quedado establecido que yo estuve presente en dicha confronta. Esto evidencia que la declarante no me identifico, porque nunca me había visto, ni yo a ella, y por lo tanto nunca la agredí, siendo su imputación posterior evidentemente falsa, errónea e inductiva.

c2.- Declaraciones de Ana Cristina Z. A.,  y su novio Luis Humberto B. S., por hechos acaecidos el 30 de noviembre de 1989 a las 22:00 hrs., que motivaron la A.P. 23/DS/86/990-02.

El día 12 de febrero de 1990, Ana Cristina Z. A.,  en su primera declaración  (a 72 días de haber ocurrido los hechos), ante el MP y reproducida por la 11a  Sala, en la página 84v., manifestó:

“... desea agregar que el primer sujeto que la agredió sexualmente usaba un pasamontañas de estambre tejido, de color obscuro y que únicamente dejaba descubiertos los ojos de su agresor...”.

Esta denunciante no elabora retrato hablado alguno.

El día 13 de febrero de 1989, el novio Luis Humberto B. S., en su primera declaración (a 73 días de haber ocurrido los hechos) vertida ante el Ministerio Público,  y reproducida por la 11a  Sala, en la página 89 v., declaró:

 

“... siendo un sujeto de complexión delgada, tez morena, de mediana estatura, pelo lacio, peinado de raya al lado, usaba bigote, frente regular, cejas semi pobladas, ojos cafés, nariz un poco chata y un poco ancha “tosca”, usaba bigote, mentón oval, que este sujeto era el que dirigía a los demás...”

Con base a las declaraciones de Luis Humberto B. S., la PGJDF establece como testigo de los hechos, a un velador de nombre Pablo P. E., un señor de la tercera edad, de extracción humilde, con problemas oftalmológicos agudos (usa lentes con una graduación muy alta), transcribiendo la 11a Sala, en su Considerando CUARTO, punto 55, página 96f., parte de su declaración:

 “..,me falta la vista, veo muy empañoso y no tanteo en dar con esas personas... al señor que llevaron a que hicieran los retratos hablados mismo que me pregunto porque yo tenía lentes, contestándole que me faltaba la vista... mire, en primera es la edad y toda mi vida he sido velador, que en los ojos nada mas le agarra un ardor, y se le llenan de lagrimas y le escurren... yo nomás vi más que dos pero no estoy seguro de reconocerlos...”

 

El testigo Pablo P. E., declaró haber participado en tres retratos hablados, aún cuando dice que solo vio a dos y no está seguro de reconocerlos y esos tres retratos hablados no se encuentran en el expediente ¿Dónde quedaron?

RETRATO HABLADO ELABORADO POR EL PERITO DE LA DEFENSA CON BASE EN LOS DATOS APORTADOS EN LA DECLARACIÓN DE LOS DENUNCIANTES

COMENTARIOS

 

Imputación de fecha 30 de Noviembre de 1989; A.P. 22a/DS/86/90-02.

 

Esta imputación es la prueba plena de que los funcionarios actuantes en este proceso, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (P.G.J.D.F.), han incurrido en graves delitos contra la administración de justicia, al inducir a los denunciantes al falsear declaraciones judiciales, e imputar falsamente delitos a quien no los ha cometido, provocando señalamientos inductivos y falsos.

 

Esto es indiscutible y totalmente obvio, al observar las fechas de las declaraciones de los denunciantes Ana Cristina Z. A. y Luis Humberto B. S., y del pobre señor que quisieron hacer pasar como testigo, Pablo P.E., además de observar las evidentes contradicciones que hay en estas declaraciones, situaciones que resaltare a continuación.

 

a) Ana Cristina Z. A. hizo su primera declaración ante el M.P. según constancias procesales el día 12 de febrero de 1990 . (foja 2f. a 6f. del tomo II-2 del proceso).

 

b) Luis Humberto Becerril Serrano hizo su primera declaración ante el M.P. según constancias procesales el día 13 de febrero de 1990. (foja 6v. a 8v. del tomo II-2 del proceso).

 

Vuelve hacer manifestaciones de un retrato hablado que él elaboró  el mismo 13 de febrero de 1990.

 

c) Ana Cristina Z. A. amplió sus declaraciones el día 19 de enero de 1990, ratificando en este día sus primeras declaraciones ante el M.P. (foja 56f. a 57f. y v. tomo II-2 del proceso).

 

d) Luis Humberto Becerril Serrano amplio sus declaraciones el día 19 de enero de 1990, ratificando en este día sus primeras declaraciones ante el M.P. (foja 11f. tomo II-2 del Proceso).

 

f) El mismo día 19 de enero de 1990 comparecen dos testigos de propiedad, preexistencia y falta posterior de lo robado, y son María Cristina A.A. y Marcela de la F.S., ratificando estas dos personas sus declaraciones, en cada una de sus partes, ante el juzgador el día 15 de noviembre de 1990. (foja 57f. y v. Tomo II-2 del Proceso).

 

g) El día 30 de octubre de 1990 ratifican " en todas y cada una de las partes " sus declaraciones vertidas ante el M.P., los denunciantes Ana Cristina Z A. y Luis Humberto B. S., esto después de haberles sido leídas sus declaraciones y las fechas en que fueron vertidas. (foja 157v. a 159v. tomo V del Proceso).

 

De anterior surge la pregunta ¿Como pudieron ampliar declaración estas personas el 19 de enero de 1990, si su primera declaración es el 12 de febrero de 1990 para Ana Cristina Zendejas Alba y el 13 de febrero de 1990 para Luis Humberto Becerril Serrano ?

 

Al leer sus primeras declaraciones vertidas en el mes de febrero, se observa que ambos denunciantes dicen desconocer a sus agresores, Ana Cristina Z. A., menciona que llevaban pasamontañas, Luis Humberto B. S. da una descripción física detallada e incluso asegura que de tenerlos a la vista los identificaría, incluso participa en la elaboración de un retrato hablado ¿Cómo puede ser esto, si Luis Humberto Becerril Serrano, según el expediente, identifica a uno de sus agresores por diversas fotografías en fotostáticas y a color, de frente y de perfil y da pormenores del hecho concernientes a la persona que " identifico ", que ya había vertido " en su primera declaración " y llevo a cabo dicha identificación el día 19 de enero de 1990 ?

 

Ana Cristina Z. A. manifestó el día 19 de enero de 1990 lo siguiente: "… que al tener a la vista en un cuadernillo formado por fotografías de retratos hablados, fotocopias de fotografías, y fotografías en color la de la voz manifiesta que no puede reconocer a ninguno de ellos por que como lo declaro en su declaración inicial, no pudo ver con claridad a todos los sujetos que intervinieron… ".

 

Como ya se observo con anterioridad " su declaración inicial " la efectúo el 12 de febrero de 1990.

 

Ana Cristina Z. A. compareció en el juzgado el día 30 de octubre de 1990 y casi inmediatamente al empezar a rendir su ampliación de declaración y sin haber nunca observado hacia la reja de prácticas, manifestó "... que al tener a la vista identifica a 3 sujetos señalando hacia la reja de prácticas identifica a 3 sujetos que se encuentran tras esta, y que no los había identificado antes porque solo le habían presentado retratos hablados y fotocopias de fotografías… ".

Al observar lo anteriormente declarado se ve que la denunciante hace los señalamientos de una manera totalmente inductiva y de mala fe, ya que en su " primera declaración del 12 de febrero " manifestó que uno llevaba pasamontaña y del otro dijo recordar solo que estaba obeso; y de su " ampliación de declaración del 19 de enero " manifestó " que no puede reconocer a ninguno de ellos porque como lo declaró en su declaración inicial, no pudo ver con claridad a todos los sujetos que intervinieron " .

 

Además, sin conceder que volteó hacia la reja de prácticas, es muy cuestionable la visibilidad hacia dentro de dicha reja, desde la posición que ocupa la declarante, sentada frente al juzgador y en un ángulo que no permite una buena visibilidad ¿Cómo puede identificar a alguien en estas condiciones?

 

A preguntas de la defensa vuelve a contradecir sus declaraciones al manifestar que nunca le mostraron fotografías de los procesados a color de frente y de perfil ( donde se aprecian bien mis rasgos físicos ), ya que tanto su novio Luis Humberto B. S. como el velador Pablo P. E. " declararon ", al igual que la denunciante, que les mostraron fotografías en color de frente y de perfil ¿ Por qué nunca identifico a alguna persona al serle mostradas dichas fotografías a color, si se aprecian mis rasgos físicos claramente en dichas fotografías ? Porque nunca me había visto, porque el día y a la hora que la agredieron, yo estaba en otro lado totalmente diferente y con otras personas ajenas a los hechos delictuosos.

 

El 14 de febrero de 1990 declara el velador Pablo P. E., y al leer su declaración se observa que esta presenta sentido y muy buena redacción, como si hubiera sido plasmada por una persona que tuviera un nivel cultural medio superior, además de plasmar hechos y circunstancias que hacen pensar que el declarante es muy buen observador y que cuenta con una agudeza visual extraordinaria, ya que describe detalles, tales como colores, a cierta distancia y de noche, además de describir rasgos físicos de personas en estas mismas circunstancias ( a cierta distancia y de noche ), con las que llega a elaborar detalladamente dos retratos hablados. (foja 12v., 18f., 19v. tomo II-2 del proceso).

 

El 30 de octubre de 1990 comparece ante el juzgador, Pablo P. E., señor de 62 años de edad que entre otras cosas declara:"… que reconoce como suya las firmas que obran al margen de la misma por haber sido puestas de su puño y letra, también dije el Ministerio Publico que yo no estaba capacitado o seguro de reconocerlos porque yo estoy escaso de vista ....Bueno ya les dije haya que no estaba seguro de poder reconocerlos..... yo les dije aya a ellos que no tanteaba en reconocerlos , así es, no, no tanteo dar reconocerlos a ellos, no puedo sacarle le dije endenantes, me falta la vista, veo muy empañoso, y no tanteo en dar con esas personas, eso es todo (sic)…" (foja 159v. a 160v. del tomo V del proceso).

 

A preguntas de la defensa: ¿Que diga el declarante a quienes les manifestó que no tanteaba en dar con esas personas? respondió: “…fueron a los de la Procuraduría, al licenciado que me estaba preguntando…” ¿ Que diga el declarante a quien le dijo que veía muy empañoso ? respondió: “…al señor que llevaron a que hiciera los retratos hablados, y me dijo el que porque tenía lentes, les dije porque me faltaba la vista y entonces me los quito y se los puso y me dijo efectivamente le falta la vista…” ¿ Que diga el declarante como se entero del nombre de Ismael Ricardo Aguilar Sánchez, a quien identifico como la persona que traía la pistola con la que amenazaba al muchacho del Topaz ? contesto: “…que le repito a usted, hasta ahorita que estoy oyendo ese nombre aquí….” (foja 159v. a la 160v. tomo V del proceso).

 

Al señor se le tuvo que leer su declaración porque manifestó no saber leer y solo saber escribir su nombre. La forma de expresarse el señor era la de una persona de extracción humilde y de campo.

 

La pregunta que se impone al observar todo lo manifestado y que consta en autos ¿Cómo pudo una persona de las características antes mencionadas plasmar una declaración como la del 14 de febrero de 1990, y elaborar dos retratos hablados tan bien detallados?

 

La respuesta el señor Pablo Pérez Elizalde la dio intrínsecamente en su declaración ante el juzgador, quien puso todo lo manifestado en su boca, haciendo como si él lo declarara, fue " un licenciado de la Procuraduría”.

 

Con todo lo anterior se concluye que funcionarios de la P.G.J.D.F. han incurrido en delitos contra la administración de justicia al fabricar responsables de delitos cometidos por otras personas, permitiendo que estas últimas continuaran con su cadena de ilícitos, e induciendo y de alguna manera obligando a las víctimas a declarar falsamente, haciendo imputaciones inducidas, erróneas y falsas hacia mi persona, como se puede corroborar también con las declaraciones de Silvia R.P. vertidas ante el juzgador el 30 de abril de 1990. Obscuros intereses persiguen estos funcionarios, que en lugar de procurar justicia, la empañan y la denigran.

c3.- Declaraciones de Sonia A. C.,  y su novio por hechos acaecidos el 6 de diciembre de 1989 a las 21:30 hrs., que motivaron la A.P. 22/DS/13/990-01.

El día 6 de enero de 1990, Sonia A. C.,  en su primera declaración (a un mes de haber ocurrido los hechos), ante el MP y reproducida por la 11a  Sala, en la página 75v., NO aporta dato alguno sobre la media filiación de sus agresores, declarando:

“…que no puede dar la media filiación de estos sujetos ya que no los vio bien, porque siempre que trataba de verlos la obligaban a bajar la cabeza…”

El mismo día, el novio Cuitlahuac F. C., en su primera declaración vertida ante el Ministerio Público a un mes de ocurridos los hechos,  y reproducida por la 11a  Sala, en la página 78f., expresó:

“...Que la media filiación del sujeto que manejaba su vehículo es de aproximadamente 28 o 29 años, 1.68 de estatura, complexión regular, blanco, pelo negro, frente regular, cejas normales, ojos no se los vio porque traía lentes, nariz regular, boca regular y vestía muy bien de traje; otro sujeto era de aproximadamente 40 años, moreno, 1.70 de estatura, medio gordo, pelo negro peinado hacia atrás, amplia (sic), cejas no puede dar más datos porque no se fio bien dado lo rápido de los hechos y que el otro sujeto no lo vio bien, se dice, que al tercer sujeto no lo vio bien por eso no puede dar su media filiación...”

 

Cuitlahuac F. C., participa en la elaboración de un retrato hablado, y aunque dice que el agresor trae lentes y solo lo vio de perfil, este retrato no trae lentes (solo una nota que dice “trae lentes de aumento”) y esta de frente.

RETRATOS HABLADOS ELABORADOS POR EL PERITO DE LA DEFENSA CON BASE EN LOS DATOS APORTADOS POR LOS DENUNCIANTES

COMENTARIOS

Imputación de fecha 6 de diciembre de 1989; A.P. DS/22a/013/990-01

1.- El día 6 de enero de 1990 Sonia A. C. declaró: “…que el día 6 de diciembre de 1989 venía a bordo del automóvil de su novio Cuitlahuac F. C..... aproximadamente a las 21:30 horas, de pronto un vehículo de la marca Dart " K ", color azul se les cerro y bajaron dos sujetos armados con pistolas.... un sujeto que se identificó rápidamente enseñando una credencial la que rápido guardo... se dirigió hacia su novio y le dijo bájate y lo paso a la parte de atrás.... y los taparon a los dos con la chamarra de su novio.... que sintió que llegaron a un terreno baldío y llano... primero bajaron a su novio y lo metieron a la cajuela.... un sujeto la jalaba obligándola a que se quitara la ropa.... abusando de ella... y la metieron en la cajuela junto con su novio... diciéndoles que iban a dejar la cajuela abierta....que sabe que a su novio le robaron una cartera y tarjetas de crédito.... que no puede dar la media filiación de estos sujetos ya que no los vio bien, porque siempre que trataba de verlos la obligaban a bajar la cabeza…”.  (foja 6f. y v. tomo II-4 del Proceso).

2.- El día 6 de enero de 1990 Cuitláhuac F.C. declaro: “… Que el día 6 de diciembre de 1989 como a las 21:30 horas.... se estaciono en la calle San Fernando casi frente a las oficinas del ISSSTE.... y le quitaron su cartera y sus tarjetas de crédito, dándoles el emitente su número confidencial... que los fueron a dejar por el kilómetro 2 o 3 de la carretera federal a Cuernavaca.... que la media filiación del sujeto que manejaba su vehículo es de aproximadamente 28 o 29 años, 1.65, complexión regular, blanco, pelo negro, frente regular, cejas normales, ojos no se los vio por que traía lentes, nariz regular, boca regular y vertía muy bien de traje. Otro sujeto era de aproximadamente de 40 años, moreno, 1.70 altura, medio gordo, pelo negro peinado hacia atrás, amplia, cejas no puede dar más datos porque no se fijó bien dado lo rápido de los hechos.... que el tercer sujeto no lo vio bien....RAZON: En fecha 15 de enero de 1990 se reciben y agregan a las presentes diligencias un cuadernillo constando de treinta y dos fojas útiles de retratos hablados y fotografías de diferentes personas en fotocopia…” (foja 7f. y v. tomo II-4 del proceso).

3.- El 15 de enero de 1990 Sonia A. C. declara: “… que recuerda que el primero sujeto que la ataco sexualmente era más bien gordo, lo que pudo percatar por la cercanía de su cuerpo y una vez, que quizá correspondería a una persona de 40 años aproximadamente y en general un tipo corpulento obeso; que el segundo era delgado al igual que el tercero…”

4.- El 15 de enero de 1990 Cuitláhuac F. C. declaró: “…haberse estacionado sobre la calle San Fernando.... alrededor de las 21:40 horas el día 6 de diciembre que su vehículo Chrysler New Yorker miraba su frente hacia el oriente.... que el sujeto que se fue conduciendo el auto Dodge Dart usaba lentes y tenía el pelo lacio, que el sujeto conductor del auto del declarante mientras lo tuvieron agachado y tapado con una chamarra en ocasiones y arriesgándose, pudo ver su rostro de perfil, y es el sujeto cuya fotografía en copia fotostática se le muestra de frente y de perfil y que aparece con el nombre de Ismael R. Aguilar Sánchez, aun cuando esta fotografía no lo retrata con lentes ya que los que ese sujeto eran de armazón metálica y color plateados y quizá con poco de aumento..... que el sujeto que viajaba como acompañante era gordo también de lentes de armazón metálica..... sujeto que tiene mucho parecido con la fotografía en copia fotostática y que corresponde al anotado como Jorge Arturo Peñaloza López.... ya siendo liberados se enteró el de la voz que estaba en la colonia San Pedro Mártir en Tlalpan.....” (foja 50f.y v. tomo II-4 del Proceso).

Al terminar esta declaración la actuación se nota una irregularidad, siempre que terminan o cierran una actuación, la cierran plasmando “ DAMOS FE” y posteriormente firman el M.P. actuante y su secretario, aquí a continuación ponen: “…RAZON..... siendo las 19:10 el personal que actúa hace constar que siendo la hora antes indicada del día 23 de enero....” se brincan del 15 al 23 de enero, sin hacer constar quien hizo las actuaciones del día 15 de enero, y se ve en la forma como está redactada, que dichas actuaciones ( las del 15 y las del 23 de enero) las hicieron el mismo día, y no en días diferentes como lo quieren hacer ver, en fin.

5.- El día 23 de enero Cuitlahuac F. C. declaro: “…así mismo reconoce al anotado con el nombre de Jorge Arturo Peñaloza López en copia de fotografía de frente y de perfil en blanco y negro sujeto que fue otro de sus captores, quien como acompañante del primero...”. (pags. 12 y 13 de este archivo) (foja 51f. y v. tomo II-4 del proceso).

6.-Cuitlahuac F. C. declaró haber participado en la elaboración de un retrato hablado, su novia no participo en la elaboración de ninguno.(pag. 25 de este archivo).

7.- El 27 de noviembre de 1990 Sonia A. C.y Cuitlahuac F. C. rindieron su ampliación de declaración, la primera declaro no poder identificar a nadie por las razones expuestas en su declaración y el segundo declaro identificar a José Luis Pérez Flores, como otro de sus agresores, confundiéndolo con Jorge Arturo Peñaloza, en vista de que: “…le mostraron copias fotostáticas de fotografías, muy obscuras, y es por ese hecho que no lo pudo observar con claridad…”, esto según dicho del declarante, a mi no me señala nunca en la reja de prácticas, y también fuí identificado por medio de “copias fotostáticas de fotografía muy obscuras ". (la primera aparece en la foja 168f. a 171f. tomo IV y la segunda en la foja 171f. a 175v. Tomo V del proceso).

De todo lo plasmado con anterioridad y de las constancias que obran en autos, se observa lo siguiente:

a) La descripción que da Cuitlahuac F. C. de sus agresores es incompleta para la elaboración de un retrato hablado, amén de contradecir lo declarado en este aspecto en la primera descripción, con lo que declara su novia, esto es, él dice que el primer sujeto era de complexión regular, el segundo medio gordo y el tercer sujeto no lo vio bien, su novia a este respecto declaro que dos eran delgados y otro gordo.

b) El denunciante Cuitlahuac F. C., solo da una filiación a medias y dice haber participado en la elaboración de un retrato hablado, ya que vio a uno de sus agresores “…mientras lo tuvieron agachado y tapado con una chamarra, en ocasiones y arriesgandose pudo ver su rostro de perfil…”, al ver el retrato hablado en cuestión, y al leer lo anterior se observa lo siguiente:

b1) El denunciante declara que iba en la parte de atrás del vehículo; si hubiera ido atrás del conductor, y si realmente vio a su agresor ¿? hubiera visto solo la nuca, por lo que se desprende que probablemente iba del lado derecho del conductor donde puede observar el perfil del sujeto que condujo su vehículo, en este caso hubiera hecho un retrato hablado de perfil.

b2) El denunciante declaró que los ojos no se los vio por qué tenía lentes de aumento y en su primera declaración no menciona, como iba peinado, y no menciona que traía bigote, no menciona labios, mentón, y dice que solo lo vio de perfil, en el retrato hablado se observa de frente, sin lentes, observándoles un tipo de ojos, con bigote, y con un tipo de peinado, ¿Quién lo guió o indujo a la elaboración de un retrato hablado con estas características, que nunca vio, ya que nunca las menciono, además de aceptar que no vio ciertas de estas características según su declaración?, ¿Por qué no le pusieron lentes al retrato hablado si es una de las características principales de su agresor ?, ¿Por qué no lo elaboraron de perfil si fue así de la única manera en que lo observo, según su declaración?

c) Además de todo lo anteriormente mencionado se nota totalmente la inducción de identificar a ciertas personas, esto se observa en la "RAZON" del 15 de enero de 1990 al anexar las fotografías de Agentes de la Policía Judicial Federal al expediente, sin que den una base o razón de esto, ya que ni siquiera existe investigación de la policía judicial que pudiera evidenciar a los posibles agresores, induciendo a los denunciantes a señalar a ciertas personas, corroborándose esto con la declaración de Silvia R. P. ante el juzgador el día 30 de abril de 1990 y que entre otras cosas se lee en la página 7 vuelta: “… bueno tú ya sabes cómo esta esto no, ya hablaste con el Lic. González de la Vega, y me enseñó un periódico con unas fotografías donde aparecían él, él y él y creo que otro, refiriéndose a los procesados, ya antes citados, y me dijo tienes que identificar a estos, estos son, yo les dije no son ellos, yo no los identifico, a como que no, a entonces tú no sabes, además déjame decirte que yo ya hable con el Presidente, y estos señores que es la gente de COELLO se depilan las cejas, se pintan el pelo, se cambian toda la fisonomía, quizás por eso no los identificas, pero ya sabes que son estos, todas las niñas que están aquí, y señalo a todas las chavas que estaban por ahí ya los identificaron y ahorita van a llegar otras más que seguramente los van a identificar, yo dije yo no los identifico y se salió súper enojado, al rato llego una muchacha con su novio y yo me senté a platicar con ella y le pregunte que cuando le había pasado a ella y me dice no hace poquito en diciembre saliendo de una posada y en este momento llego este señor, el papa de EVA RUTH, y el ya traía fotografías de él, él y él, las mismas que ya me había enseñado PONCE y RENE GONZALES DE LA VEGA, entonces él le dijo a la muchacha que estos eran y ella dijo la verdad, es que no me acuerdo, era de noche y estaba muy obscuro y entonces le dijo, hoy no te acuerdas, lo que pasa es que estas nerviosa, ya ves cómo te sorprendieron en el faje, y acuérdate de donde venias saliendo, entonces la muchacha lo voltea a ver muy sorprendida y estaba así muy nerviosa y él le dijo, pero ahorita vienen tus papas, ya les llamamos, y cuando les cuentes toda la verdad, a lo mejor eso te ayuda a recordar, entonces ella dijo no, no, no, creo que si son ellos, y lo mismo que hizo con ella lo hizo con una muchacha que estaba ahí, creo que se llama Elizabeth, era una muchacha delgadita, más o menos blanca de pelo negro obscuro…” .

d) La consigna de consignar solo a " cierta gente ", se observa claramente, ya que no obstante haber sido señalado en iguales circunstancias, a las que yo fui señalado, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (P.G.J.D.F.), no ejerció acción penal en contra de Jorge Arturo Peñaloza. ¿Por qué ? La respuesta se observa en las mismas constancias procesales, la fotografía que envió la Procuraduría General de la Republica (P.G.R.) a la P.G.J.D.F., de Jorge Arturo Peñaloza dice textualmente “…Agente de la Policía Judicial Federal Jorge Arturo Peñaloza López…”, y se suponía que era parte de la escolta del Lic. Coello Trejo, por lo que es señalado en varias ocasiones por diferentes denunciantes “sin temor a equivocarse”. Cuando el Lic. Jorge Arturo Peñaloza, presento su declaración ante el Ministerio Publico (M.P.) y declaró que él no era Agente de la Policía Judicial Federal, sino que era Agente del Ministerio Público Federal, y que nunca había pertenecido a la escolta del Lic. Javier Coello Trejo, aun teniendo varias imputaciones en las mismas condiciones que yo, y sin haber presentado prueba alguna, nunca se le ejerció acción penal como se puede apreciar en autos, ¿Qué pasó? Se corrobora la observación por todo lo anteriormente manifestado que se trataba de culpar y consignar solo a "cierta gente ", si el Lic. Jorge Arturo Peñaloza no fuera M. P. Federal, sino agente de la Policía Judicial Federal y hubiera estado adscrito a la escolta del Lic. Coello Trejo, estaría aquí conmigo redactando esta queja. Se concluye que los funcionarios actuantes, en este proceso, de la P.G.J.D.F., procuran una " JUSTICIA SELECTIVA”.

 

e) El M.P. en su pliego de conclusiones insiste en formular imputaciones falsas, hacer  omisiones y tratar de sorprender al juzgador, esto se observa en su pliego de conclusiones al referirse de los hechos del 6 de diciembre de 1989; “…Por cuanto hace a los hechos del 6 de diciembre de 1989 que le imputan Sonia A. C. y Cuitlahuac F. C., al acusado Ismael Ricardo Aguilar Sánchez…”, se observa una total falsedad y mala fe, ya que se desprende de todo lo anteriormente manifestado y de las constancias procesales que Sonia A. no hace ninguna imputación hacia mi persona.

 

 

c4.- Declaraciones de María Eugenia P. de R.,  por hechos acaecidos el 8 de diciembre de 1989 a las 22:00 hrs., que motivaron la A.P. 11/DS/663/89-12.

 

El día 9 de diciembre de 1989, María Eugenia P. de R.,   en su primera declaración  ante el MP, reproducida por la 11a  Sala, en la página 65v., respecto a las características físicas de los agresores, expuso:

 

 

“...manifestando que únicamente puede proporcionar la media filiación de unos de los sujetos (sic), ya que a los otros tres no los pudo ver de su fisonomía, ya que cada vez que levantaba la cabeza la golpeaban y le decían que no los viera, pero observo sólo a uno, el cual presenta la siguiente media filiación; aproximadamente 40 cuarenta años de edad, de estatura aproximada de 1.65 un metro sesenta y cinco centímetros, complexión robusta, tez morena claro, cabello castaño claro lacio corto, frente regular, cejas no las apreció, ojos cafés, nariz ancha chata, boca no la apreció, labios no los apreció, mentón redondo, sin señas particulares a simple vista, siendo este sujeto el que llevaba puestos unos lentes en forma cuadrangular, con aro metálico de color dorado...”

Descripción del agresor proporcionada por la denunciante María Eugenia P. de R., el 9 de diciembre de 1989.
Descripción del agresor proporcionada por la denunciante María Eugenia P. de R., el 9 de diciembre de 1989.

COMENTARIOS

Imputación de fecha 8 de diciembre de 1989; A.P. 11/ DS/663/89-12

1.- El día 9 de diciembre de 1989, María Eugenia P. de R. declaró: “… que el día de ayer 8 de diciembre del año en curso siendo aproximadamente las 22:00 hrs., conducía su automóvil de la marca Volare " K " placas de circulación 202-AGY...color azul gris modelo 82, por la Calzada de Tlalpan y al llegar a la altura de Villa de Cortés..... un vehículo de la marca Topaz color gris, de la cual desconoce sus demás características y placas de circulación.....dentro del automóvil de la marca Topaz, iban 4 sujetos, tres de ellos armados con pistolas, yendo uno de esos cuatro sujetos con lentes....bajando tres de esos sujetos del vehículo de la marca Topaz y le indicaron que estaban haciendo una inspección de seguridad,.....dos de estos sujetos abordaron el automóvil de la emitente y se colocaron en el asiento delantero, mientras que la de la voz era subida a la parte trasera.....le indicaron que se agachara, haciéndolo la dicente, mientras que uno de estos sujetos le indico " esto es un asalto ",.....circulando por un tiempo que no puede precisar, solo escucho que le indicaron al conductor que se fuera por Taxqueña, parándose posteriormente en una calle obscura y sin pavimentar, y al llegar le ordenaron a la dicente que les diera su bolsa,....uno de los sujetos le empezó a revisar con una lámpara sorda preguntándole a la dicente que si tenía tarjeta de crédito, informándoles la dicente que no, pero la encontraron en la bolsa de mano....preguntándole por su número secreto del cajero automático...que le decía el otro sujeto, “no quiere hacer bien cosas Comandante” abusando sexualmente de ella,.... posteriormente le indicaron que se vistiera, una vez que lo hizo la bajaron del automóvil y la metieron a la cajuela..... y le indicaron que la detuviera y que las llaves se las iban a dejar encima del coche..... dándose cuenta en esos momentos que se encontraba en la colonia San Pedro Mártir, por la salida de la carretera vieja de Cuernavaca, siendo aproximadamente para entonces la 1:00 hora del día de hoy 9 de diciembre..... estos sujetos entre otras cosas que le dijeron fue que eran activistas.....que únicamente puede proporcionar la media filiación de uno de los sujetos, ya que los otros tres no los pudo ver de su fisonomía, ya que cada vez que levantaba la cabeza la golpeaban y le decían que no los viera, pero observo solo a uno, el cual presenta la siguiente media filiación: de aproximadamente 40 años de edad, de estatura aproximada 1.65 metros, complexión robusta, tez moreno claro, cabello castaño claro lacio corto, frente regular, cejas no las aprecio, ojos cafés, nariz ancha chata, boca no la aprecio, labios no los aprecio, mentón redondo, sin señas particulares a simple vista, siendo este sujeto el que llevaba puestos unos lentes de forma cuadrangular, con aro metálico del color dorado…”. (Foja 363f. a 364v., 368f..y v. Tomo I del Proceso).

 

2.- El día 10 de diciembre de 1989 María Eugenia P de R. declaró: “…respecto a la descripción del sujeto que puede identificar de los cuatro sujetos que la agredieron, ya le fue elaborado un retrato hablado el día de ayer por la noche…” (Foja 371f. del Tomo I del Proceso).

3.-El día 4 de enero de 1990 María Eugenia P. de R. declaró: “…que reconoció e identificó plenamente y sin temor a equivocarse a los que dijeron llamarse Andrés Brito Guadarrama, Luis Pérez Flores y Roberto Aguilar Iñiguez.... José Luis Pérez Flores este sujeto el cual escucho la de la voz que le decían "Comandante”..... y así mismo al tener a la vista 8 fotografías en blanco y negro ..... de Agentes de la Policía Judicial Federal identifica la que corresponde a Andrés Brito Guadarrama....RAZON. En seguida y en la misma fecha, el personal que actúa HACE CONSTAR que se reciben y agregan a las presentes actuaciones ocho fotografías de frente y de perfil, de los agentes judiciales federales, de nombres: José Luis Pérez Flores, Ismael R. Aguilar Sánchez, Enrique Montero Escalona, José Angel Herrera Valle, Andrés Brito Guadarrama, Jorge Arturo Peñaloza, Javier Orlando Guzmán Monforte (fotografía únicamente de frente ) y Pablo Camargo Salvador…” , (Foja 374f. y v. del Tomo I del Proceso)

4.-El día 11 de enero de 1990 María Eugenia P. de R. declaró: “…que desea aclarar que por el estado anímico que se encontraba al declarar se confundió al lugar donde fue interceptada, pero recordando con mayor tranquilidad puede recordar el lugar en donde fue interceptada ya que circulaba sobre Viaducto Tlalpan, que ya había abandonado Tlalpan y que iba hacia Periférico que fue el lugar exacto pasando el puente de Acoxpa, antes de llegar al Periférico cuando se le cerraron, le dijeron que " era un dispositivo de seguridad " ...... que al tener a la vista el retrato hablado marcado con el número 13 y la copia fotostática de la fotografía marcada con el numero 32 considera que son el mismo individuo y que es uno de los participantes de los hechos.... y que ahora se entera responde al nombre de Ismael R. Aguilar Sánchez y que lo reconoce por su particular forma de ojos, delgado y alto como lo señaló en su media filiación…” (Foja 406f. a 407v. del Tomo I del Proceso).

De todo lo plasmado anteriormente y de las constancias procesales se observa lo siguiente:

a) Es obvio que la denunciante María Eugenia P. de R., fue inducida a falsear declaraciones, ya que si tomamos en cuenta su primera declaración, la cual fue ratificada en todas sus partes en posteriores ampliaciones de declaración, declaro ante el Ministerio Publico (M.P), "… que únicamente puede proporcionar la media filiación de uno de los sujetos, ya que los otros tres no los pudo ver de su fisonomía, ya que cada vez que levantaba la cabeza la golpeaban, y le decían que no los viera, pero observó solo uno…” ¿Cómo es posible con base a esta declaración que el día 4 de enero de 1990 identifique a tres personas y el día 11 de enero de 1990 me identifique a mí ?, O sea cuatro personas cuando solo observó a uno según su propio dicho. En su declaración del 10 de diciembre señala que elaboró un retrato hablado del único sujeto que puede identificar, ¿dónde está dicho retrato ya que en el expediente de todo el proceso no viene?.

b) Es bastante obvio que el señalamiento hacia mi persona es totalmente inducido y falso por las siguientes razones:

b1) El 11 de enero de 1990, al supuestamente identificarme en base a una copia fotostática de una fotografía, la denunciante declaro: “…que lo reconoce por su peculiar forma de ojos, delgado y alto como lo señalo en su media filiación…”, se le olvido a la denunciante que solo proporciono una media filiación de uno de sus agresores, porque solo observó a uno, como lo declaró, y que en esa media filiación dijo complexión robusta y 1.65 metros de altura, o sea que no corresponde a mí la media filiación proporcionada por la denunciante ya que además de las dos características antes mencionadas yo no tenía 40 años de edad, no tengo cabello castaño claro lacio, no tengo nariz ancha chata y no uso lentes de aumento. Por lo que se observa que nunca proporciono mi media filiación como lo asegura la denunciante falsamente.

b2) Tan obvia es la inducción para falsear declaraciones, en las que hacen que incurra la declarante que al identificar las fotocopias de las fotografías de mi persona, no tomaron en cuenta que lo que se observa en dichas fotografías es la cabeza hasta el cuello, ¿Cómo puede decir que soy alto y delgado, si estas características no se observan en las fotostáticas de las fotografías ?

b3) El 4 de enero de 1990, yo estuve presente en la diligencia de confrontación en la Secretaria de protección y Vialidad (S.P y V.), la denunciante nunca me identifico a pesar de llevar consigo la copia fotostática de mi fotografía, como ha quedado demostrado al igual que en las anteriores imputaciones, al hacer constar al personal actuante que se reciben y agregan 8 fotografías entre ellas la mía, además se corroboro este hecho con la declaración del Lic. Coello Trejo del día 14 de junio de 1991, en la que le comunicaron que las denunciantes traían copias fotostáticas de fotografías, las cuales entregaron al personal actuante una por una como ha quedado plasmado en dichas constancias procesales, ¿ Por qué nunca me identifico en la confronta, ni en las copias de fotografías que traía consigo ? Porque la denunciante nunca me había visto, ni yo a ella, porque yo no fui su agresor.

c) La declarante vuelve a incurrir en falsedad de declaraciones, al contradecir su primera declaración al respecto del lugar en que fue interceptada y es notoria la falsedad de su ampliación de declaración, por los siguientes aspectos:

c1) Por muy alterada que estuviera la declarante, no hubiera tomado como referencia una estación del metro para indicar el lugar en que fue detenida, si fuera cierta su ampliación de declaración hubiera tomado como referencia cualquier otro punto, por ejemplo el Estadio Azteca, pero nunca una estación del metro, ya que estas solo llegan hasta Taxqueña y no hasta Acoxpa.

c2) Refuerza su declaración de que fue interceptada a la altura del metro Villa de Cortés ( tal y como se lo manifestó a la agente de la policía judicial del D.F., Guillermina Ramírez Gálvez el día 10 de diciembre de 1989, y la cual plasma esta manifestación en su informe al Jefe de Averiguaciones Previas ), el hecho de haber declarado “…que oyó que un sujeto le dijo al otro que fuera rumbo a Taxqueña…, cosa que efectivamente sucedió ya que la denunciante manifestó que la dejaron por la carretera vieja a Cuernavaca, específicamente en San Pedro Mártir, o sea que siguieron su camino hacia el sur, ya que en su declaración manifestó que tanto ella como el vehículo interceptor viajaban de norte a sur, si hubiera sido interceptada como manifestó en su declaración posterior el 11 de enero de 1990 en Viaducto Tlalpan a la altura de Acoxpa, hubiera tenido que ir circulando de sur a norte para poder ir a Taxqueña.

Con todo lo anterior expuesto se observa que la denunciante María Eugenia P. de R. fue inducida a incurrir en notorias falsedades de declaraciones y en imputaciones falsas.

OBSERVACIONES Y CONCLUSIONES DE TODAS LAS AVERIGUACIONES PREVIAS.

Por todo lo anterior expresado se observa lo siguiente:

1.- No hubo investigación alguna por parte de la Policía Judicial del D.F. que indicara que había algún indicio o pista que llevara a la identificación de los responsables de los hechos delictuosos mencionados, es mas en algunas de las Averiguaciones Previas, no hubo ni investigación por parte de la Policía Judicial como se observa en el expediente (en este archivo) y a continuación:

Fecha

Numero de informes de la Policía. Judicial del D.F. de investigación.

11 de marzo

un informe

20 de abril

dos informes

14 de junio

dos informes

13 de julio

no hay informe de investigación alguno

28 de julio

no hay informe de investigación alguno

04 de agosto

dos informes

11 de octubre

dieciséis informes

30 de noviembre

no hay informe de investigación alguno

06 de diciembre

no hay informe de investigación alguno

08 de diciembre

un informe

 

El incurrimiento en delitos contra la administración de la justicia en el que cayeron los funcionarios que actuaron en el proceso por parte de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (P.G.J.D.F.), es notorio al observar el pliego de consignaciones, al ofrecer como elementos de prueba, Informes de Investigación de la Policía Judicial, en las fechas 13 de julio, 28 de julio, 30 de noviembre y 6 de diciembre, cuando no hay informe de investigación alguno en dichas averiguaciones, como se puede constatar en este archivo.

2.- Las investigaciones llevadas a cabo por parte de la Policía Judicial de D.F. no pueden llamarse " investigaciones ", ya que en la mayoría de los casos se concretaron a entrevistar a las denunciantes solamente, y en algunos solo hicieron una síntesis de los declarado por los denunciantes, sin entrevistarlas siquiera con ellos, con lo que informaron a sus superiores. ¿Es esto investigación?

3.- ¿Que omitió investigar la Policía Judicial Capitalina? Bueno entre otras cosas lo siguiente:

a) No hacen investigación en el lugar de la intercepción, con el fin de encontrar posibles testigos que aporten más datos sobre los agresores y los vehículos que estos usaban.

b) En todos los casos en los que hay informe de policía judicial, se olvidan entrevistar al acompañante, este no fue agredido sexualmente, por lo que no tienen " crisis nerviosa ", como la manifiestan las denunciantes, un policía hábil podría encontrar un acompañante que fuera buen observador, y con un buen cuestionamiento podría arrojar datos no manifestados en sus declaraciones ante el Ministerio Publico.

c) No realizan una exhaustiva investigación en el lugar en donde fueron agredidas sexualmente las denunciantes ( es mas no lo ubican en muchos de los casos, sino hasta pasados varios meses, como por ejemplo en la primera denuncia del 11 de marzo de 1989, según las constancias procesales, ubican el lugar hasta el 20 de febrero de 1990, a casi un año del hecho ), con la finalidad de encontrar posibles testigos que aporten más datos, con la finalidad de encontrar evidencias físicas tales como huellas de neumáticos, ropa, huellas de zapatos, Kleenex con residuos de semen, objetos diversos, etc.

En ninguno de los informes de la Policía Judicial del D.F que aparecen en el proceso, se apoyan los policías judiciales en su Dirección de Servicios Periciales.

d) La P.G.J.D.F., contaba en 1989 con una línea de computación que la conectaba al sistema de cómputo de la " Dirección General de Auto Transporte Urbano ", en la que le eran proporcionados datos de placas de vehículos. Nunca informaron de la procedencia y pertenencia de las placas 469-LMP o 649-LMP observadas por una de las denunciantes en el vehículo Topaz café oscuro (estas placas eran por sus siglas del Estado de México), vehículo que utilizaban sus agresores, ni la procedencia y pertenencia de las placas AMP-66(7), placas observadas por una de las denunciantes en un vehículo Dodge Dart "K" azul vehículo que utilizaban sus agresores.

 

e) Varias de las denunciantes no elaboraron retratos hablados, y los que elaboraron, es muy deficiente la aportación de datos de la descripción física ¿Como los elaboraron ? No hay un informe de policía judicial que indique que tal número de retrato hablado que aparece en tal número de A.P., pertenece a tal persona identificada por medio de dicho retrato hablado.

 

f) No hay ningún informe de policía judicial que indique que junto con los peritos de criminalística, se avocaron a la inspección de todos los vehículos de los denunciantes con el fin de buscar evidencias tales como huellas, objetos olvidados, etc. Solo en algunos de los vehículos los peritos de criminalística realizaron su trabajo pero tal parece que están peleados con la policía judicial, porque estos no aprovechan en sus investigaciones esta información.

 

g) No solicitaron la policía judicial, a los peritos en dactiloscopia cotejar las huellas dactilares en archivos criminales o en policiales, las huellas dactilares tienen una formula y en base a esa formula la búsqueda se simplifica, más si se cuenta con un sistema de cómputo.

 

En este punto el Ministerio Publico (M.P.), en su pliego de conclusiones, llego al absurdo de decir que no tiene trascendencia el peritaje en materia de dactiloscopia practicado en otras gentes a mi persona, en comparación con fragmentos dactilares encontrados en algunos de los vehículos y que se supone que son de los agresores y que obviamente no coincidieron, porque nunca fui agresor de ninguna denunciante diciendo que ese peritaje es de la defensa, siendo que dicho peritaje lo practico la P.G.J.D.F. ( es absurdo o no conocía el expediente u obró de mala fe ).

 

h) No solicitaron, la policía judicial, al perito químico realizar a las muestras de semen contenidas en las prendas de vestir de las víctimas, un examen de A.D.N. (ácido desoxirribonucleico ), con el fin de realizar un examen comparativo cuando estuvieron localizados los presuntos responsables con el fin de apoyar la acusación del ilícito en una prueba científica, y no solo en una imputación inducida y falsa. El perito químico solo lleva a cabo un examen de determinación de Fosfatasa Acida, este examen se utiliza para la determinación de presencia de residuos orgánicos, tales como sudor, semen, orina, residuos fecales, y se usa por ejemplo en la determinación del grado de contaminación de la leche de vaca en un establo rural, al estar ordeñando la vaca, dependiendo de la concentración de color de la muestra, es el grado o presencia de residuos orgánicos y esta medido por unidades Angstrom. El perito químico aportado por la defensa, no pudo realizar el examen de A.D.N., comparativo del semen encontrado en las prendas de las víctimas con el mío, porque las prendas de las victimas las quemaron sin avisar al juzgado de este hecho, hasta que fueron requeridas, supuestamente debido a un " foco de infección ", sin especificar más. Varios de los ex policías preventivos de la S.P y V., sentenciados en el juzgado 53, presentaron en su examen médico enfermedades venéreas, como en el caso de Humberto García Albores (a) " El Jarocho ", el cual presenta Sífilis y Gonorrea según el reporte médico, que obra en su expediente. ¿No habrá sido este el foco de infección? ¿O fue una " excusa " para no presentar dichas pruebas al juzgado?

 

i) La policía judicial capitalina junto con el M.P. omitió cumplir el artículo 21 Constitucional, después de haber presentado mi declaración en la comparecencia voluntaria del 15 de enero de 1990, ya que nunca investigaron, ni corroboraron lo declarado por mí, ni las pruebas documentales que presente, y el M.P., solo se concretó a consignarme el día 17 de enero de 1990, sin haber hecho investigación alguna, incluso en su pliego consignatorio dice que si bien niego los hechos imputados, no aportó pruebas que dan fuerza a mi dicho cosa falsa como se puede observar en mi primera declaración, en la que ofrezco pruebas documentales y testimoniales que avalen mi dicho.

 

j) La policía judicial capitalina y el M.P. actuante, no investigaron a las personas “identificadas plenamente y sin temor a equivocarse”, en las mismas circunstancias que a mí, y solo se concretó el M.P., a no ejercer acción penal contra ellos (Jorge Arturo Peñaloza, Jaime Arturo Paz García, y Roberto Aguilar Iñiguez) sin dar justificación legal alguna, aun cuando estaban siendo objeto de varias imputaciones por parte de los denunciantes en las mismas condiciones, como se observa:

*Jorge Arturo Peñaloza: lo señalan el 20 de abril, 13 de julio, 6 de diciembre y 8 de diciembre todas de l989.

*Roberto Aguilar Iñiguez: es señalado el 20 de abril, 14 de junio, 13 de julio y 8 de diciembre todas de 1989.

*Jaime Arturo Paz García: es señalado el 13 de julio de 1989.

 

k) La policía judicial capitalina en ningún momento le allega indicios, al Procurador Lic. Morales Lechuga, que denotan quienes son los posibles responsables de los hechos delictivos indicados (en algunas A.P. no hay informe de Policía Judicial), y mucho menos que yo Ismael R. Aguilar Sánchez tuviera algo que ver con dichos hechos. ¿Cómo se enteró el Lic. Morales Lechuga que la escolta del Lic. Coello Trejo podría estar relacionada en tales hechos, y con base a que solicito al Lic. Coello Trejo fotografías de la escolta (nunca solicito específicamente la mía, dichas fotografías se mandaron al azar y mezcladas con los de M.P. Federales), para después mostrárselas inductivamente a las denunciantes y decirles que nosotros éramos los responsables, tal y como ha quedado evidenciado en las constancias procesales. Nunca tuvo una base legal o técnica para esto.

 

l) Mi fotografía al igual que otras tres más apareció en los diarios y en diferentes medios de comunicación, el 19 de septiembre de 1989 manejándose que " yo pertenecía a una banda de agentes federales violadores ", y se me responsabilizaba de una cadena de violaciones al sur de la Ciudad de México. Dichas notas periodísticas aparecieron de septiembre hasta enero y diciendo que la Procuraduría General de la Republica (P.G.R.), nos estaba encubriendo y protegiendo y después continuaron hasta este año. ¿Qué hizo la P.G.J.D.F., y en su caso la Policía Judicial de D.F., en torno a esto? Ocurrió una agresión sexual el día 11 de octubre de 1989, ¿Por qué no detuvieron a los presuntos responsables, si supuestamente estaban identificados? Ocurrieron más agresiones, 30 de noviembre, 6 de diciembre, 8 de diciembre (y continuaron hasta julio de 1990), ¿Por qué no detuvieron a los presuntos responsables si ya estaban supuestamente identificados, sujetos a investigación, y con una vigilancia estrecha? ¿Por qué no los detuvieron en flagrancia de delitos, si ya tenían una vigilancia día y noche?

La respuesta es simple, yo no soy un delincuente y yo nunca agredí a estas denunciantes, si mi fotografía estaba circulando desde el 19 de septiembre de 1989, en diferentes medios de comunicación, y manejándose que yo era un " federal violador ", además de estar sujeto a investigación por parte de la P.G.R. y de la P.G.J.D.F., y a estar sujeto a una vigilancia estrecha por parte de la Policía Judicial del D.F., necesitaría estar loco para cometer más ilícitos, incluso el del 11 de octubre a menos de un mes de estar apareciendo mi fotografía en los diferentes medios de comunicación.

 

m) Las denunciantes manejaron en los medios de difusión, y ante el juzgado que faltaban más responsables, y que ya estaban identificados, ¿ Por qué la Policía Judicial del D.F., hasta el momento no los ha presentado ?, el Lic. Morales Lechuga fue Procurador General de la República, ¿Acaso él también los protegió como lo manejo cuando era Procurador del Distrito?

 

n) Que hizo la Policía Judicial del D.F. para la recuperación de "todos" los objetos robados a las denunciantes, y ¿Por qué no aportó datos y fotografías de los cajeros automáticos, como las aporto en el juzgado 53 Penal donde fueron sentenciados los ex policías preventivos?

 

ñ) ¿Por qué no la P.J.D.F. investigó y localizó los vehículos usados en los ilícitos, los Dart “K” gris, o azul, los Topaz negros, grises o azules, el Jetta color bermey ? El Lic. Morales Lechuga fue Procurador de la P.G.R., ¿Por qué no presentó a la Procuraduría capitalina dichos vehículos, si es que hubieran existido, ya que siempre manejó la versión de que eran vehículos oficiales de la P.G.R.? La respuesta es simple la P.G.R. especialmente la Policía Judicial Federal, como es del dominio público, utilizaba y utiliza vehículos Suburbans, y camionetas, como vehículos oficiales.

 

o) ¿Qué paso con las vigilancias fijas y móviles encubiertas o abiertas, que debería realizar la policía judicial del D.F., en las zonas de intercepción y en los lugares donde eran agredidas sexualmente?

 

4.- La P.G.J.D.F., me consignó ante el Juzgado 18 Penal con los siguientes elementos de prueba:

a) Las denuncias de los declarantes donde se observa la imputación inducida y falsa.

b) Exámenes médicos de los denunciantes.

c) Las declaraciones de los testigos de preexistencia y falta posterior de lo robado.

d) Dictamen de peritaje químico.

e) Dictámenes de peritos en contabilidad y valoración.

f) Inspección ocular en el lugar de los hechos (en algunos casos).

g) El informe de criminalística y fotografías anexas.

h) Informe de la Policía Judicial. (en algunos casos).

i) Con la fe ministerial de algunos de los vehículos de los denunciantes.

j) Con la propia declaración de los inculpados.

 

Se observa y ha quedado bien evidenciado en el proceso, que los elementos de prueba del inciso b al j, en ninguno de esos elementos de prueba señala que yo haya sido el responsable de tales ilícitos, muestran que existió un delito, pero ninguno muestra quién lo cometió.

¿Qué queda?, El inciso " a ", la imputación inducida y falsa basada en una copia fotostática de mi fotografía, fue lo que dolosamente usaron para mi consignación, y es lo que siguen usando hasta el momento, lo que ha sido razón de haber aportado todo el cúmulo de pruebas sometidas a consideración del Juzgado 18º Penal, con las que se corroboraron mis declaraciones en el sentido de que yo no fui responsable de los ilícitos que se me imputan, ya que al momento de efectuarse estos, yo estaba en otros lugares y con otras personas totalmente diferentes, además de mostrar quienes fueron los verdaderos responsables de estos delitos, amén de que las descripciones que dan de sus agresores en sus primeras declaraciones ministeriales difieren mucho de mi persona.

5.- Es de subrayar que los C. Magistrados de la 11ava Sala, en el Considerando DECIMO SEXTO, punto 2, foja  457 v., de su Resolución de Sentencia, al pronunciarse acerca de la inexacta descripción que hacen los denunciantes de sus agresores, llegan a la siguiente conclusión:

 “....luego entonces, si al no tener a la vista a sus agresores realizaron una media filiación con posibles discrepancias con la constitución física de los hoy acusados, ello se debió en un principio al estado de afectación que en tal momento se encontraban, además que se necesitaría ser un experto en fisonomía para detallar todos y cada uno de los rasgos físicos de una persona, pericia que no tiene ninguna de las víctimas de sus acompañantes e inclusive se debe tomar también en cuenta la manera en que se  verificaron los hechos (a través de violencia física y moral, desde que fueron interceptados, hasta que los acompañantes son encerrados en las cajuelas de los automóviles y violadas las damas en el interior de un vehículo y eso en forma tumultuaria), ya que en ese momento su percepción se altera lógica y naturalmente por la agresión sufrida...”.

En este orden de ideas es necesario precisar que son las victimas quienes deben y dan los datos necesarios para dar con los responsables de los delitos cometidos en su contra, y según concluyen los C. Magistrados de la 11ava Sala, éstos tiene una percepción alterada por la agresión sufrida antes, según razona y argumenta la Sala; de no ser expertos en fisonomía, motivo por el cual dan datos inexactos y con discrepancias de sus agresores;  por lo que no se establece ningún otro indicio, medio, fuente de información, o pericial en todo el expediente en que la PGJDF, se apoye para dar con los responsables de los hechos; tan es así que como se observó en dos de los casos, se ordenó enviar las Averiguaciones Previas a la “RESERVA”; por “no resultar elementos suficientes para ejercitar la acción penal en el presente caso, y existe la imposibilidad de practicar otras diligencias…” y en estas Averiguaciones nunca se especifica que datos aparecieron después que ameritaron su continuación; por lo que la pregunta surge: ¿Cómo logra la Procuraduría establecer una probable identidad de un grupo de personas y someter a éstas a una antijurídica diligencia de confrontación, si no se cuenta con una descripción clara y precisa de los agresores como marca el numeral 217 del Código Adjetivo Distrital,, como expresamente lo está aceptando la misma 11ava Sala en su Resolución?

Por obviedad y sentido común, quien puede dar a conocer las características físicas de la fisonomía de los agresores es la víctima que denuncia el hecho delictivo, con base a la percepción que tiene a través de sus sentidos; quien investiga dichos hechos a fin de dar con los responsables es la Procuraduría, mediante sus órganos, Ministerio Público y sus auxiliares: Policía Judicial y Servicios Periciales; y van a realizar estas investigaciones con base a los datos aportados por la víctima en sus declaraciones y a huellas o indicios de los agresores que suministren los denunciantes o que se recojan en el lugar de los hechos[1].

 

La PGJDF sólo conocía los datos o elementos proporcionados por la víctima, y con base a la certeza y eficacia de éstos podía o no identificar y dar con los probables responsables de los hechos que motivaron el Proceso.

Por lo que siguen surgiendo interrogantes:¿De qué descripción física dada, de qué media filiación proporcionada, de qué declaración vertida y objetivamente sustentable,  de que huellas o indicios de los agresores suministradas por los denunciantes o recabadas en el lugar de los hechos, el MP de la PGJDF se basó para ubicar  a los probables responsables y los sometió a una Diligencia de Confrontación con los denunciantes, si las declaraciones de éstos NO SON CLARAS Y PRECISAS, al respecto de las personas responsables de los hechos, como lo establece categóricamente el Artículo 217 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal vigente en el tiempo de los mismos, consignándolos y vinculándolos posteriormente a un proceso judicial? El expediente jurídico de todo el Proceso no contesta esta interrogante.

6.-  Es de observarse que ninguna de las primeras declaraciones vertidas por las víctimas, unas horas después de sucedidos los hechos, en forma espontánea y sin aleccionamiento previo, es clara y precisa y están plagadas de lagunas, al respecto de la media filiación y características de sus agresores y no establecen la posibilidad de dar con éstos, como se observa en las declaraciones mismas y en los retratos hablados, elaborados a partir de éstas.

 

La 11a  Sala, en su Considerando Cuarto, punto 119, foja 218 f., transcribe las Conclusiones del  Perito de la Defensa en materia de retrato hablado, el cual en la OCTAVA de su dictamen, concluye:

No es posible la elaboración de un retrato hablado únicamente con base en las características y media filiación proporcionados por las víctimas en sus declaraciones.... si se toman como base los datos proporcionados, dan como resultado retratos incompletos o mutilados...

La PGJDF sólo conoció los datos o elementos proporcionados en las primeras declaraciones por la víctima, y con base a la certeza y eficacia de éstos podía o no identificar y dar con los probables responsables, amén de que en este caso ninguna pericial determina identidad alguna de los responsables de los injustos reprochados. Por lo que si el mismo órgano jurisdiccional determina que los denunciantes tenían la percepción alterada por la agresión sufrida antes, motivo por el cual realizaron una media filiación con discrepancias con la constitución física de los imputados, como ya se observó en apartados anteriores, es concluyente que las declaraciones de los pasivos no constituyen  ni constituyeron un medio de prueba para acreditar responsabilidad alguna en los hechos consecutivos de delito imputados a mi persona.

 

Los órganos jurisdiccionales actuantes, Juzgado 18º y 11ª Sala Penal, omitieron analizar las constancias con las que se da inicio al Proceso, esto es las Averiguaciones Previas, en donde se encuentran plasmadas las declaraciones iníciales de las víctimas, específicamente donde dan la descripción de sus agresores, declaraciones que motivan todo el Proceso,  y la forma en que se lleva a cabo el procedimiento de la diligencia de Confrontación, momento en el cual se dan las “identificaciones” o “reconocimientos”  de los presuntos responsables y como se dan estas “identificaciones”.

 

7[2]; cabe hacer mención que no todas las denunciantes elaboran retrato hablado, como se observa a continuación:

Fecha

  No. de retratos hablados elaborados.

No.

11 de marzo

no elaboro retrato hablado

---

              20 de abril

                   uno

15

              14 de junio

                   dos

1 y 3

            13 de julio

                   tres

4, 5 y 6

              28 de julio

                   uno

14

              04 de agosto

                   uno

8

              11 de octubre

                   dos

11 y 12

            30 de noviembre

 no elaboro retrato hablado

---

              06 de diciembre

                   uno

s/n

              08 de diciembre

no elaboro retrato hablado

---

 

Al observarse  todas  las descripciones  físicas  de los  agresores, y los retratos hablados elaborados por las denunciantes, en sus primeras declaraciones, al hacer la comparación con las fotostáticas de las fotografías de mi persona, por medio de las cuales fui inducidamente "reconocido", como se observa en Autos, se llega a la total certeza de que no hay ninguna similitud, ni punto de concordancia, en dichas comparaciones, por lo que en el proceso, no hay descripción física, retrato hablado o algún indicio o circunstancia que sustenten los falsos, erróneos o inductivos "reconocimientos" hacia mí persona, por parte de las denunciantes, con los cuales la PGJDF, con base a estos "reconocimientos", considera como probada verazmente mi responsabilidad en los delitos imputados.

Baste dar una somera lectura a los oficios respecto de los retratos  hablados, para observar que en ninguno de estos se establece la identidad de los presuntos responsables.

 

 



[1] El Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal en su artículo 274 establece: Cuando la Policía Judicial tenga conocimiento de la comisión de un delito que se persiga de oficio, sólo cuando por las circunstancias del caso, la denuncia no pueda ser formulada directamente ante el Ministerio Público, levantará una acta, de la cual informará inmediatamente al Ministerio Público, en la que consignará: I. El parte de la policía, o, en su caso, la denuncia que ante ella se haga, asentando minuciosamente todos los datos proporcionados por uno u otra; II. Las pruebas que suministren las personas que rindan el parte o hagan la denuncia, así como las que se recojan en el lugar de los hechos, ya sea que se refieran  al cuerpo del delito o a la probable responsabilidad de sus autores, cómplices o encubridores; y III. Las medidas que dictaren para completar la investigación.

 

[2]  En la declaración del Subprocurador de Investigación y Lucha Contra el Narcotráfico, dependiente de la PGR, Lic., Javier Coello Trejo, se lee: “…recibí de nueva cuenta una llamada del Procurador General de Justicia del Distrito Federal quien me indicó que algunas de la fotografías que le habían sido enviadas tenían parecido con los retratos hablados de los autores de las violaciones, por lo que solicito se enviara a alguno de los miembros de mi escolta de seguridad a la Delegación o Agencia del Ministerio Público en Tlalpan para llevar a cabo una diligencia de reconocimiento…”;  por lo que lo expresado por el entonces titular de la PGJDF al Lic. Coello Trejo es totalmente falaz, de acuerdo al peritaje de los retratos hablados.

 Considerando DECIMO SEXTO, punto 2, foja  457 v., de la Resolución de Sentencia de la 11ava Sala Penal