II.- AVERIGUACIONES PREVIAS DONDE SE OBSERVAN LAS PRIMERAS DECLARACIONES DE LAS VICTIMAS Y PRIMERA CONFRONTA REALIZADA POR LA PGJDF

 PRIMERA CONFRONTA, REALIZADA POR LA PGJDF, EL 6 DE SEPTIEMBRE DE 1989.

El día 6 de septiembre de 1989, por la mañana, el comandante de la escolta de seguridad, Adrián Ayala Romero me comunicó que por ordenes del C. Subprocurador Lic. Javier Coello Trejo, debía presentarme a las 18:00 hrs., en la oficina del entonces Director del Área de Narcóticos, comandante Fausto Valverde Salinas, ubicadas en las calles de López  No. 12, colonia Centro. Al presentarme a la hora indicada en dicha oficina, me encontré con otro compañero que tenía poco tiempo de estar asignado a la escolta de seguridad, de nombre José Luis Pérez Flores, el cual me manifestó que también había recibido instrucciones de presentarse en dicha oficina.

 

Posteriormente llego el comandante Valverde ordenándonos a ambos, lo acompañáramos, por lo que abordamos los vehículos que nos indico, tocándome viajar en compañía del mencionado director  y comandante; el cual en el transcurso del trayecto al lugar donde nos llevo, me fue cuestionando acerca del desempeño del personal asignado a la escolta, preguntándome si había algún tipo de problemas, a lo que le conteste que no había nada relevante que informar al respecto.

Fuimos llevados a la delegación de policía de Tlalpan, ordenándosenos que nos quedáramos a bordo de los vehículos, mientras el comandante Valverde se dirigía al interior de la mencionada delegación, saliendo de esta acompañado de una persona que después supe era el Subdelegado de la Policía Judicial del Distrito Federal, comandante Salvador Terrazas Márquez, el cual se acercó al vehículo en que me encontraba; ordenándome el comandante Valverde que bajara. Al hacerlo, observé que el comandante Terrazas llevaba varias fotografías en copia fotostática, y le preguntó al comandante Valverde que quien era yo, contestándole el comandante Valverde que era Ismael Ricardo Aguilar Sánchez, por lo que el comandante Terrazas aparto una copia fotostática, de la que pude observar, correspondía a mi fotografía de filiación de frente y de perfil, ampliada al tamaño carta.

Dicho comandante Terrazas observo cómo iba vestido y lo anoto en una hoja en blanco la cual anexo a la mencionada fotocopia, Acto seguido se me ordeno volver a abordar el vehículo, trasladándose ambos comandantes mencionados, al vehículo donde se encontraba el compañero Pérez Flores, observando que hacían la misma rutina que acababan de realizar conmigo; dirigiéndose posteriormente ambos comandantes al interior de la mencionada delegación.

Posteriormente volvieron a salir, ordenándole el comandante Valverde, a Pérez Flores, los acompañara  al interior da la mencionada delegación; saliendo luego de ésta Pérez Flores en un lapso de tiempo aproximado de 10 minutos en compañía de otras personas que no conocía, quedándose en la acera; pudiendo observar desde el lugar que me encontraba, que con un marcador le estaban pintando bigote, ya que en ese tiempo y momento Pérez Flores no lo usaba, volviendo a introducirlo a la mencionada delegación. Tiempo después, volvieron a salir los mencionados comandantes y Pérez Flores, él cual se venía borrándose el bigote que le habían pintado; subiéndose nuevamente al vehículo en el cual había sido trasladado, ordenándome el comandante Valverde que bajara de la unidad, que dejara mi arma en ésta y que lo acompañara; mencionándole el comandante Terrazas al comandante Valverde si podía llevar a otro elemento de los que nos acompañaban, porque en ese momento él no tenía personal, ordenando el comandante Valverde al Agente de la PJF que manejaba su vehículo, de nombre Antonio Rodríguez, que también nos acompañara.

Fuimos llevados a un pequeño patio al interior de la mencionada delegación, lugar donde se nos sumaron cuatro personas más, al parecer agentes la policía judicial del Distrito Federal, y se nos ordenó ponernos en fila, colocándome el mencionado comandante Terrazas, de manera arbitraria, al principio de ésta, frente a una ventana de vidrio de espejo, la cual habían habilitado como “cámara Gesell”. Acto seguido se pidió a algunas de las personas que estaban en la fila que dieran un paso al frente, que dijeran en voz alta determinadas cosas, siendo unos de los que se les pidió esto, el compañero que manejaba el vehículo del comandante Valverde, Antonio Rodríguez. Después se nos ordenó que nos retiráramos y cuando nos disponíamos a hacerlo, se oyó que dijeron “el primero de la fila, como se llama”, con lo que conteste con mi nombre, haciendo la observación que fui la única persona a la que se le pregunto su nombre, ordenándonos que abandonáramos el citado patio, Ya afuera de la delegación, el comandante Valverde me ordenó volver a la unidad y permanecer en ella hasta nueva orden, percatándome que acababa de ser sometido a una diligencia de confrontación, que no reunió los requisitos que la ley marca para ésta.

Lo anteriormente narrado se corrobora con la declaración del comandante Fausto Valverde Salinas, la cual nunca fue mencionada en la resolución de la sentencia del Juzgado 18º Penal, y se observa en el Tomo VI del Proceso, y en la que se lee:

 

“...el Sr. Subprocurador Javier Coello Trejo me ordenó que presentara fotografías del personal Federal Policiaco relacionando con él, ante el delegado de la Procuraduría del Distrito en Tlalpan...por la vía telefónica establecí  comunicación con el subdelegado de referencia para hacer cita para las fotografías y una vez acordada la cita me dirigí personalmente hasta las oficinas de la delegación de Tlalpan y en propia mano del Lic. Sergio Méndez hice entrega de las fotografías de referencia, y momentos después mandó llamar a un subdelegado de la Policía Judicial del Distrito de apellido Márquez Terrazas y procediendo de inmediato las personas antes mencionadas y en mi presencia a poner las fotografías en una parte de su escritorio del delegado con el fin de que pasaran personas tanto del sexo femenino como del sexo masculino para observarlas... fui el encargado de presentar a los hoy acusados a la misma Delegación mi ordenamiento era únicamente de trasladar a los elementos policíacos a quienes se le imputaban delitos... a mi me constó en el momento de la identificación tan irregular que no llenó  los requisitos de confronta como lo especifica la Ley...”

En este momento procesal, las autoridades de la PGJDF muestran las copias fotostáticas de mi fotografía a los denunciantes de manera inductiva [1] a fin de señalarme como su agresor, aunque, como ya se ha dicho, no tenían fundamento ni motivo para hacerlo, antes de la confronta, como consta en autos en la declaración del comandante Valverde. Tan es así, que el MP de la PGJDF al levantar el acta de la primera diligencia de Confrontación de fecha 6 de septiembre de 1989,  “Da Fe”, prejuzga sin sustento alguno, y con base a este preenjuiciamiento induce a los denunciantes:

Que siendo la hora antes señalada fueron presentados ante esta oficina varios sujetos que se presume son los presuntos responsables de los hechos que se investigan en la averiguación que al rubro se indican, por lo que se procede a realizar la diligencia de confrontación...”

El criterio de la Corte al respecto es el siguiente:

CULPABILIDAD DUDOSA. Si los testigos de cargo incurrieron en contradicciones sustanciales al pretender señalar al autor del delito de homicidio; las diligencias de confrontación dejaron de tener toda la eficacia legal que les correspondía, por la irregularidad de haberse mostrado a los testigos las fotografías del acusado, en los momentos en que estaban poseídos del horror que les causó la tragedia; y los testigos de descargo en cierta forma estuvieron reforzados con elementos extraños, se trata de un caso de duda, que, conforme al artículo 247 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Distrito Federal, debió ser resuelto en el sentido de la absolución; y es violatoria de garantías la sentencia condenatoria de segunda instancia.

Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala. Quinta Época. Tomo LXIII. Pág. 3482.

En la apelación a la sentencia, de la cual conoció la 11ª Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se alegó como agravio lo anterior; confirmando la mencionada declaración del comandante Fausto Valverde Salinas, la citada  11ª Sala, en punto 24, páginas 421 f. y v., de su Resolución de sentencia . Este órgano jurisdiccional desestima este atestado, sin fundar y motivar su argumento:

“…el depuesto de FAUSTO VALVERDE SALINAS, por si mismo no es suficiente para desacreditar el cúmulo de probanzas debidamente justipreciadas y valoradas existentes en contra de los encausados; independientemente que el testigo alude a otros hechos totalmente ajenos a los propios de esta causa.”

Siendo contrario este argumento de la 11ª Sala Penal, al criterio jurisprudencial de la Corte:

PRUEBA TESTIMONIAL, FALTA DE ESTUDIO DE LA. Si se ofrece, es admitida y se desahoga una prueba testimonial; pero la autoridad responsable al dictar su sentencia la pasa por alto sin estudiarla ni calificarla debidamente, incurre en la violación de los artículos 81 y 419 del Código de Procedimientos Civiles y, consecuentemente, en la de las garantías establecidas por los artículos 14 y 16 constitucionales.

Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XXX. Cuarta Parte, Página: 282. Tercera Sala, 6a. Época.

Y surgen las preguntas ¿fue legal la confronta realizada por las autoridades de la PGJDF? ¿qué requisitos legales debería haber cubierto la confronta para su realización?

A.- La primera pregunta tiene como respuesta NO, no fue legal, por las siguientes consideraciones jurídicas:

*La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente en el tiempo de los hechos establecía en sus artículos 14 párrafos primero y segundo, 16 párrafo primero y 133, lo siguiente:

Artículo 14.-A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho

El primer párrafo de este artículo estipula la prohibición de aplicar o interpretar las leyes retroactivamente en perjuicio de persona alguna. Un ordenamiento o su aplicación tiene carácter o efectos retroactivos cuando afectan situaciones o derechos que han surgido con apoyo en disposiciones legales anteriores, o cuando lesionan efectos posteriores de tales situaciones o derechos que están estrechamente vinculados con su fuente y no pueden apreciarse de manera independiente.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte ha establecido dos excepciones a dicha prohibición, es decir, tratándose de disposiciones de carácter constitucional o las de naturaleza procesal. En el primer supuesto de manera ilimitada, y en el último, siempre que no se menoscaben derechos adquiridos o etapas del procedimiento que se han consumado por la preclusión; es decir, la aplicación retroactiva sólo es lícita en los casos que no perjudica a nadie.

 

En el segundo párrafo se observa la garantía de audiencia, la cual consiste en la máxima oportunidad defensiva que tiene todo gobernado, antes de ser privado de sus derechos (o de sus bienes), por actos de autoridad; en este sentido era obligación del MP de la PGJDF dar oportunidad a los elementos de la PJF de exponer y solicitar todo lo que hubieran considerado conveniente para la defensa de sus intereses en la mencionada confronta.

 

Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Este precepto constitucional establece en su primer párrafo que todo acto de autoridad debe encontrarse debidamente fundado, entendiéndose esto como la obligación de citar exacta y correctamente los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada, Además determina que todo acto de autoridad debe encontrarse debidamente motivado, entendiéndose esto, como que se expresen una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre porque se consideró que el caso concreto se ajustaba a la hipótesis normativa, siendo además necesaria la congruencia entre los preceptos citados y los motivos aducidos. En este caso, el Ministerio Público (MP) de la PGJDF, no citó precepto legal alguno en el que fundara la determinación de someter a una diligencia de confronta a elementos de la PJF, por lo que, por obviedad tampoco motivo su decisión.

Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

El Sistema jurídico-político mexicano incorporó en el artículo 133 de la Constitución, a los tratados internacionales que se celebraran de acuerdo a la misma y les otorgó el carácter de ley suprema, lo cual fue ratificado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante sus tesis de jurisprudencia.[2]

*Los artículos 9.2, 14.1 y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981, prescriben:

 

Artículo 9.2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

Artículo 14.1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil

Artículo  15.1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.    

*Los numerales 7.4, 8.1 y  9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981, disponen:

 

Artículo 7.4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

Artículo 8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con autoridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Artículo 9.- Principio de Legalidad y de Retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

*Párrafo segundo del artículo 4 de la Ley Sobre la Celebración de Tratados:

Artículo 4.-…Los Tratados, para ser obligatorios en el territorio nacional, deben haber sido publicados previamente en el Diario Oficial de la Federación.”

Nuestra legislación reconoce de forma explícita, que los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales suscritos, tiene el carácter de normas jurídicas obligatorias, y todas las autoridades encargadas de la impartición de justicia tiene la obligación de observarlas y aplicarlas. Al caso, los instrumentos citados establecen la obligación a la que se obligó el Estado mexicano al suscribirlos; obligación de respetar las formalidades esenciales del procedimiento judicial, para proporcionar una verdadera oportunidad de derecho de defensa y debido proceso a los afectados, en cuanto a su conocimiento de los hechos materia del procedimiento, derecho a un adecuado asesoramiento por medio de abogado,  a su posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas, y de que este procedimiento judicial se lleve a cabo ante y por la autoridad facultada legalmente para ello, fundando y motivando fehacientemente dicho acto de molestia, concretamente en el asunto que se analiza, el procedimiento de la diligencia de confrontación.

*El capítulo X, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal relativo a la confrontación, vigente en 1989, establecía que ésta solo podía llevarse a cabo ante la presencia judicial y no ante y por el Ministerio Público, órgano de acusación impedido en esa fecha para realizar dicha diligencia; y en efecto, el artículo 217 vigente en la fecha de las confrontaciones, establecía que cuando una persona tuviera que referirse a otra en su declaración o en cualquier otro “acto judicial[3], lo haría de un modo claro y distinto que no dejará duda respecto a la persona que señale

Artículo 217.- Toda persona que tuviera que referirse a otra en su declaración  o en cualquier otro acto judicial, lo hará de un modo claro y distinto que no deje lugar respecto a la persona que señale, mencionando su nombre, apellido, habitación y demás circunstancias que puedan darle a conocer.

Los artículos 220 y 221 establecían en  1989, que solo el Juez[4] tenía facultades de decisión en dichas diligencias, por lo que es evidente que solo ante él podían desarrollarse, en ninguna parte del Capítulo X se menciona al Órgano Investigador como también facultado para llevar a cabo dichas diligencias.

Artículo 220.- Si alguna de las partes pidiere que se tomaran mayores precauciones que las prevenidas por el artículo anterior, podrá acordarlas el Juez, siempre que no perjudique la verdad ni aparezcan inútiles o maliciosas.

Artículo 221.- El que deba ser confrontado, podrá elegir el sitio en que quiera ser colocado entre sus acompañantes a esta diligencia, y pedir que se excluya de la reunión a la persona que parezca sospechosa.  Queda al arbitrio del juez acceder o negar la petición.

Los artículos 217, 220 y 221 fueron modificados apareciendo estas modificaciones el 10 de enero de 1994 en el Diario Oficial de la Federación, entrando en vigor el 1ºde febrero de 1994; y es hasta estas modificaciones en que se faculta al Ministerio Público a realizar dichas confrontas.  El 6 de septiembre de 1989 el Ministerio Público de la PGJDF  NO ESTABA FACULTADO LEGALMENTE PARA REALIZAR DILIGENCIAS DE CONFRONTACION, por lo que el Juzgado 18º Penal, la 11ª Sala Penal y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, las dos primeras pertenecientes al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al validar en sus Resoluciones de Sentencia la facultad del Órgano Investigador para realizar y practicar dichas confrontaciones en 1989, incurrieron en una evidente violación, en mi perjuicio, al artículo 14, párrafo primero y 16 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; al artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  y del artículo 9 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, al darle efecto retroactivo a las modificaciones de dichos artículos.

*El Ministerio Público de la PGJDF no podía, ni puede sustraerse a los siguientes criterios de la Suprema Corte:

AUTORIDADES.- Las autoridades solo pueden hacer lo que la ley les permite.

Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1988. Primera Parte, Tribunal Pleno, Tesis Jurisprudencial 293. Página 511.

Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, página 65, Pleno, tesis 100.

CONFRONTACION (LEGISLACION DE PUEBLA). El agente del Ministerio Público no practicó legalmente diligencia de confrontación de los acusados, si no levantó acta alguna con ese fin, y en todo caso, la confrontación a que se contraen los artículos 185 a 187 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social aplicable, tienen su aplicación por parte de las autoridades judiciales cuando ordenan, a pedimento del Ministerio Público, de la defensa o de los acusados, esa diligencia de confrontación en rueda de presos, lo que no aconteció, si ilegal confrontación se atribuye el Ministerio Público en la averiguación previa.

Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, 5a. Época. Tomo: CVII, Página: 911

Por lo anterior, devienen en diligencias inconstitucionales y nulas las confrontaciones en las que fui “reconocido” por los denunciantes (este “reconocimiento” lo hacen a la copia fotostática de mi fotografía que les muestran en la mencionada confronta), pues fueron practicadas por  el MP de la PGJDF, Órgano de acusación, el que, en ninguna forma estaba facultado  legalmente para realizarlas, según la legislación invocada.

B.- La segunda pregunta formulada es: ¿qué requisitos legales debería haber cubierto la confronta para su realización?

No obstante que la PGJDF no era la autoridad competente para realizar diligencias de confrontación, dicha Institución realiza éstas en una forma distinta a la prevenida por la Ley, en la cual se coartaron los derechos, principios y formalidades que la misma establece para este tipo de procedimientos, por los siguientes motivos:

 

a.- La PGJDF nunca fundamentó ni motivó porque fui sometido a una diligencia de confrontación, y en todo el expediente del proceso no existe constancia escrita de que se me hubiera notificado emplazamiento alguno para acudir y participar en el desarrollo de la mencionada diligencia; no se observa cual fue la causa legal que motivo que las autoridades de la P.G.R (por conducto del comandante Valverde), me presentaran a ésta , ya que no había una imputación o señalamiento especifico hacia mi persona, indicio, presunción, mucho menos flagrancia de delito, ni existían datos que acreditaran mi probable responsabilidad en los hechos que se estaban investigando; por lo que al no expresar las razones de derecho que fundan el acto de molestia y los motivos de hecho reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficientes para provocar dicho acto de autoridad, éste deviene en ser inconstitucional y violatorio de los derechos humanos.

 

Es aplicable a lo anterior la Jurisprudencia sustentada por la Corte:

 

AUDIENCIA, RESPETO A LA GARANTIA DE. DEBEN DARSE A CONOCER AL PARTICULAR LOS HECHOS Y MOTIVOS QUE ORIGINAN EL PROCEDIMIENTO QUE SE INICIE EN SU CONTRA. La garantía de audiencia consiste fundamentalmente en la oportunidad que se concede al particular de intervenir para poder defenderse, y esa intervención se puede concretar en dos aspectos esenciales, a saber: la posibilidad de rendir pruebas que acrediten los hechos en que se finque la defensa; y la de producir alegatos para apoyar esa defensa con las argumentaciones jurídicas que se estimen pertinentes. Esto presupone, obviamente, la necesidad de que los hechos y datos en los que la autoridad se basa para iniciar un procedimiento que puede culminar con privación de derechos, sean del conocimiento del particular, lo que se traduce siempre en un acto de notificación que tiene por finalidad que aquél se entere de cuáles son esos hechos y así esté en aptitud de defenderse. De lo contrario la audiencia resultaría prácticamente inútil, puesto que el presunto afectado no estaría en condiciones de saber qué pruebas aportar o qué alegatos formular a fin de contradecir los argumentos de la autoridad, si no conoce las causas y los hechos en que ésta se apoya para iniciar un procedimiento que pudiera afectarlo en su esfera jurídica.

Apéndice de 1995. Séptima Época. Segunda Sala. Tesis de Jurisprudencia 96. Tomo VI, Parte SCJN. Página 63.

NOTA: Tesis 1, Informe 1985, Segunda Parte, pág. 5.

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresar con precisión el precepto legal al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además de que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

Semanario Judicial de la Federación. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava. Época. Tesis: XXI. 1o. 92 K. Tomo: XIV, Septiembre de 1994. Página 334.

Apéndice de 1995. Octava Época. Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. Tesis número 553.Tomo II. Página 335.

b.- No se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento conforme a lo estipulado por el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal vigente en el tiempo de los hechos y que regulaba este procedimiento [5].

b1.- El Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, vigente el 6 de septiembre de 1989, en su artículo 217, establecía lo siguiente, al normar la diligencia de confrontación[6]:

Artículo 217.- Toda persona que tuviera que referirse a otra en su declaración  o en cualquier otro acto judicial, lo hará de un modo claro y distinto que no deje lugar respecto a la persona que señale, mencionando su nombre, apellido, habitación y demás circunstancias que puedan darle a conocer.

De la lectura de este artículo se colige que la víctima va a narrar en su declaración como sucedieron los hechos y las circunstancias de los sujetos que en él intervinieron, esto con base a lo que percibió con sus sentidos; y estas primeras deposiciones, van a ser las más veraces y certeras, tanto en la mecánica de los hechos como en las descripciones claras, precisas y que no dejen lugar a dudas respecto de los sujetos participantes, por estar vertidas en cercanía a dichos eventos[7]. Al caso debieron estar perfectamente identificadas las personas que se pretendía relacionar con los hechos delictivos que se estaban investigando, esto con base al único elemento con el que contaba el MP en ese momento: la descripción manifestada por las victimas respecto de sus agresores.

 

Al analizar las primeras declaraciones de las denunciantes, se advierte que la mayoría aporta datos vagos e imprecisos respecto a las características que pudieran llevar a dar con la identidad de los responsables, en franca contraposición con el numeral 217 antes mencionado, tal y como observamos a continuación:

 

b11.- Declaraciones de María Alejandra P. T. y su novio Luis Acacio R., por hechos acaecidos el 11 de marzo de 1989 a las 21:30 hrs., que motivaron la A.P. 23/1488/989-04.

El día 16 de abril de 1989 María Alejandra P. T., en su primera declaración (foja 5f. a  7v. Tomo II-3 del Proceso), describe a dos de sus agresores, dando textualmente la siguiente media filiación:

 

“... que la media filiación del supuesto “comandante” es de aproximadamente 50 años, alto, delgado, pelo entrecano, frente regular, cejas normales y entrecanas, ojos café obscuro, nariz recta, boca regular, labios normales, usaba bigote, y como seña particular tiene acento norteño o de provincia, otro sujeto es de aproximadamente 30 años, estatura regular, complexión regular, color de tez blanco, pelo lacio negro, frente no se la vio ya que traía una cachucha, usaba lentes de aumento, nariz recta, boca no recuerda, no recuerda si tenía seña en particular, el TERCER sujeto se dice, al tercer sujeto no le vio la cara por lo que no puede proporcionar la media filiación pero que tiene no sabe cuántos años tiene (sic), que es todo lo que tiene que decir previa lectura de su dicho lo ratifica y firma.

La 11a  Sala, en su Considerando Cuarto, punto 119, foja 218 f., transcribe las Conclusiones del  Perito de la Defensa en materia de retrato hablado, el cual en la OCTAVA de su dictamen, concluye: 

No es posible la elaboración de un retrato hablado únicamente con base en las características y media filiación proporcionados por las víctimas en sus declaraciones.... si se toman como base los datos proporcionados, dan como resultado retratos incompletos o mutilados...

De cada descripción proporcionada por las denunciantes, se mostrará el retrato hablado elaborado con base a estos datos en el anexo correspondiente; dichos retratos obran en el peritaje arriba mencionado y en algunas de las Averiguaciones Previas. En este caso se mostraran los retratos hablados elaborados por el perito de la defensa, habida cuenta que los denunciantes no elaboraron ante el MP retrato hablado alguno.

El día 20 de abril de 1989, el novio Luis Armando A. R., en su primera declaración (foja 9v. a 10 v. Tomo II-3 del proceso), vertida ante el Ministerio Público,  declaró:

 

“…que sobre la media filiación de sus agresores, solo recuerda la de uno de ellos, o sea el que llevaba  la metralleta, el que tenía entre 40 y 45 años de edad, pelo entrecano lacio, nariz recta en tamaño regular, complexión delgada, con su forma de hablar de acento provinciano, típico acento de barrio o de Sinaloa.”

María Alejandra P. T. y su novio Luis Acacio R., no aportan otros datos, aparte de los vagos e imprecisos emitidos en sus primeras declaraciones, al respecto a las características físicas y media filiación, que lleven a dar con los responsables de los hechos cometidos en su contra; y de las investigaciones de la PGJDF no resultan elementos suficientes para establecer la identidad de estos; tan es así, que el MP  en Acuerdo fechado el 23 de julio de 1989, resuelve enviar el expediente a la “RESERVA” por “no resultar elementos suficientes para ejercitar la acción penal en el presente caso, y existe la imposibilidad de practicar otras diligencias…”

 

Es decir, el caso fue archivado porque no había pistas, datos pruebas, elementos suficientes que ayudaran al esclarecimiento del hecho delictuoso y a la determinación certera de la identidad de los responsables. En el sumario del proceso no se observa que elementos sirvieron para reabrir el asunto.

 

b12.- Declaraciones de Liliana F. G., su novio Guillermo K. C., y Alfonso F.G., por hechos acaecidos el 20 de abril de 1989 a las 21:00 hrs., que motivaron la A.P. 11/DS/20/989-04.

El día 21 de abril de 1989, Liliana F. G. en su primera declaración ante el MP (foja 4f. a  5v. Tomo I del Proceso), describe a sólo uno de sus agresores al que denomina el “coronel”,  proporcionando literalmente la siguiente media filiación:

“...por lo que respecta a la media filiación solo puede proporcionar la del “coronel”, y es la siguiente, como de 1.70 mts., tez apiñonada, cejas pobladas, pelo negro lacio, complexión robusta y como de 38 años, que los otros sujetos también tenían 38 y 42 años de edad... que los cinco vestían pantalones de casimir, camisa, sacos y chamarras...”

En la misma fecha el novio Guillermo K. C., en su primera declaración ante el MP (foja 6f. y 6v. Tomo I del Proceso), expresó:

“...que puede proporcionar la media filiación de los sujetos, de uno de ellos, que es como de aproximadamente 30 a 35 treinta a treinta y cinco años, complexión mediana, estatura, 1.62 un metro sesenta y dos centímetros, que era como de 1.70 un metro setenta centímetros (sic), pelo negro quebrado, de tez blanca, cara cuadrada, ojos café obscuro, cejas pobladas, nariz mediana, boca grande, pero no fue posible observarle bien la boca porque tenía bigote grande…

El mismo día Alfonso F. G., en su primera declaración ante el Representante Social (foja 6v. y 7f. Tomo I del Proceso), emitió:

...que puede proporcionar la media filiación de uno de los sujetos que los agredió, estatura aproximada de 1.73 un metro setenta y tres centímetros, tez moreno claro, cejas delgadas, sin recordar más detalles, más que el tipo era de complexión delgada que no puede declarar más por el momento pues no recuerda nada más...”

Liliana F. G., su novio Guillermo K. C., y  Alfonso F. G., no aportan otros datos, aparte de los vagos e imprecisos emitidos en sus primeras declaraciones, al respecto a las características físicas y media filiación, que lleven a dar con los responsables de los hechos cometidos en su contra; y de las investigaciones de la PGJDF no resultan elementos suficientes para establecer la identidad de estos; tan es así, que el MP  en Acuerdo fechado el 19 de mayo de 1989, resuelve enviar el expediente a la “RESERVA” por “no resultar elementos suficientes para ejercitar la acción penal en el presente caso, y existe la imposibilidad de practicar otras diligencias…”

 

Al igual que el anterior, el caso fue archivado porque no había pistas, datos pruebas, elementos suficientes que ayudaran al esclarecimiento del hecho delictuoso y a la determinación certera de la identidad de los responsables. En el sumario del proceso no se observa que elementos sirvieron para reabrir el asunto.

 

b13.- Declaraciones de Martha Patricia V. M., y su acompañante Mario Alberto T. F., por hechos acontecidos el 14 de junio de 1989 a las 21:15 hrs., que motivaron la A.P. 22a/DS/13/89-06.

El 15 de junio de 1989, Martha Patricia V. M., en su primera declaración ante el Representante Social (foja 60f. a  62f. Tomo I del Proceso), describe a sus agresores,  proporcionando la siguiente media filiación respecto de los ignotos:

“...y que su media filiación de los dos sujetos es de aproximadamente de 40 años, de estatura 1.70 metros, cara oval, nariz afilada, de piel blanca, cabello rubio lacio, de complexión delgada y que el otro sujeto era de aproximadamente, aclara no lo recuerda muy bien, así mismo llegaba el vehículo placas AMP667 de la marca Dodge Dart color azul, descendiendo los otros dos sujetos siendo estos de complexión robusta, 1.68 metros de tez morena, cabello negro, ojos obscuros, nariz no la recuerda, con un lunar en el lado izquierdo, como seña particular de aproximadamente cuarenta y cinco años de edad y el otro aproximadamente 1.65 metros, de tez clara, pelo negro corto, sin recordar más datos se aclara que el otro sujeto medía 1.65 metros, de  tez morena, cara redonda, de complexión robusta, nariz ancha, sin recordar más datos...”

El mismo día el acompañante Mario Alberto T. F. en su primera declaración ante la Representación Social (foja 62v. y 63v. Tomo I del Proceso), manifestó:

“...que no sabe proporcionar mayores características de los sujetos, sólo recuerda que uno de ellos tenía lentes y traje color café, el pantalón café obscuro y el saco café claro, y otro de traje azul marino y otro de los individuos portaba una pistola color plateado...”

b14.- Declaraciones de Eva Ruth D. B., y su novio Roberto A. H., por hechos acontecidos el 13 de julio de 1989 a las 20:40 hrs., que motivaron la A.P. 22/DS/68/989-07.

 

El 14 de julio de 1989, Eva Ruth D. B., en su primera deposición ante la Representación Social (foja 96f. a  97f. Tomo I del Proceso), describe a sus agresores,  proporcionando la siguiente media filiación respecto de éstos:

 

“...y descendieron dos sujetos armados, de los cuales uno de ellos su media filiación es la siguiente; delgado, moreno, 1.68 metros de estatura, moreno, cabello negro lacio y con bigote, sin recordar mas características, y que el otro sujeto de tez blanca y de lentes, delgado, también de 1.68 metros de altura...ahí mismo se encontraban otros dos sujetos en el vehículo antes mencionado, de los cuales solo recuerda que uno era fornido de cuerpo, medio calvo, cubriéndose  su calvicie con el pelo que tenia al lado, con bigote y tez blanca, y que el otro sujeto es delgado, que todos vestían de traje de casimir muy bien arreglados... al bajar del vehículo subió otro, que le apodaban el “comanche”, se le oye como acento extranjero, de edad aproximada de 35 a 40 años...”

El mismo día el novio Roberto A. H.,  en su primera declaración ante el MP (foja 97f  y v. Tomo I del Proceso), declaró:

 

“...y que dicho sujeto era aproximadamente de 1.64 metros de estatura, delgado, moreno, cacarizo, peinado hacia atraz (sic), pelo largo corto (sic), de bigote y que no recuerda a ningún otro, solo oía que a uno de ellos le llamaban “EL COMANCHE”…”

b15.- Declaraciones de Miriam S. M., y su novio Miguel Ángel de A. A., por hechos ocurridos el 28 de julio de 1989 a las 22:00 hrs., que motivaron la A.P. 22/DS/101/989-07.

 

El 29 de julio de 1989, Miriam S. M., en su primera manifestación ante el Representante Social describe a sus agresores,  proporcionando la siguiente media filiación respecto de éstos:

 

“...un sujeto “de lentes”, de uno sesenta metros de estatura, complexión robusta, moreno claro, pelo lacio negro, de traje color azul claro, cara redonda, sin recordar más señas;...entrando el otro sujeto... que es delgado de pelo chino negro, de uno sesenta metros de estatura, con señas cacarizo de la cara, de traje color de rayas verde obscuro;...indicándole que todavía le faltaba “al COMANDANTE”, que tiene la siguiente media filiación, de aproximadamente 50 años, complexión regular, pelo chino negro, cara oval, frente despejada, ojos pequeños, ceja normal, sin recordar más señas...”

Miriam Santos elabora un retrato hablado, el cual está marcado con el número 14 en el (fojas 29 a 40 Tomo I del Proceso).

El mismo día el novio Miguel Ángel de A. A., en su primera declaración ante el MP externó:

“...y que uno de ellos tenía acento como cubano, veracruzano, no pudiendo percatarse de lo que sucedía a su alrededor, y que la media filiación de uno de ellos es delgado, 1.68 metros de estatura, de traje color café o gris, y otro que manejaba, de pelo chino y lentes y de aproximadamente el primero de 25 años  que es lo único que recuerda, que al parecer uno de ellos tenía un diente brilloso, al parecer oro o plateado, algo brillaba dentro de su boca...”

b16.- Declaraciones de Elizabeth G. G., y su novio Arturo P. H., por hechos acaecidos el 4 de agosto de 1989 a las 21:30 hrs., que motivaron la A.P. 23a/2829/989-08.

 

El 7 de agosto de 1989, Elizabeth G. G., en su primer deposado ante la Representación Social describe a sus agresores,  proporcionando la siguiente media filiación respecto de éstos:

 

“...que respecto a la media filiación recuerda que el primero que la atacó era alto, de espalda ancha, de bigote; el segundo no se fijó en nada, el tercero era de complexión flaca,  no pudiendo verles el rostro en virtud de que los traían cubiertos con una malla llamada pasamontañas, aclarando que los pasamontañas son unas capuchas que les llegaba hasta el cuello, y en la parte de los ojos, solo recuerda que estaba más calada para permitirles la visión, de color negro; no sabiendo si es de estambre o de otro material, que el cuarto de los sujetos tendría unos 28 años de edad, tez blanca, pelo claro, quebrado, castaño, corto, frente amplia, cejas escasas, ojos grandes claros, cafés grandes, medias caídas hacia abajo, en la parte del pómulo, nariz ancha aplastada, boca alargada grande, labios regulares, mentón alargado y que vestía chamarra obscura, tipo militar con hombreras...”

El mismo día el novio Arturo P. H., en su primera declaración ante el MP externó:

 

“...que la media filiación de uno de los sujetos es la siguiente; complexión delgada, edad 28 años, estatura un metro con sesenta y cinco centímetros, cabello negro, ojos no recuerda sin recordar más detalles al respecto, por lo que hace al segundo sujeto no la puede proporcionar a la perfección y solamente que era de tez blanca y bigote, y por lo que hace la media filiación de otros dos sujetos no la puede proporcionar...”

Arturo P. H.,  elabora un retrato hablado, el cual está marcado con el número 8 en el Proceso (fojas 29 a 40 Tomo I del Proceso).

 

Estas 6 Averiguaciones Previas son todas la que la PGJDF relaciona hasta el 6 de septiembre de 1989, fecha en la que lleva a cabo antijurídicamente la primera diligencia de Confrontación.  Al leerlas es de observarse que ninguna de estas primeras declaraciones vertidas por las víctimas, unas horas después de sucedidos los hechos, en forma espontánea y sin aleccionamiento previo, es clara y precisa y están plagadas de lagunas, al respecto de la media filiación y características de sus agresores; no estableciendo la posibilidad de dar con éstos a partir de las mismas y de los retratos hablados, elaborados con base a éstas.

Es de subrayar que los C. Magistrados de la 11ava Sala, en el Considerando DECIMO SEXTO, punto 2, foja  457 v., de su Resolución de Sentencia, al pronunciarse acerca de la inexacta descripción que hacen los denunciantes de sus agresores, llegan a la siguiente conclusión:

 “....luego entonces, si al no tener a la vista a sus agresores realizaron una media filiación con posibles discrepancias con la constitución física de los hoy acusados, ello se debió en un principio al estado de afectación que en tal momento se encontraban, además que se necesitaría ser un experto en fisonomía para detallar todos y cada uno de los rasgos físicos de una persona, pericia que no tiene ninguna de las víctimas de sus acompañantes e inclusive se debe tomar también en cuenta la manera en que se  verificaron los hechos (a través de violencia física y moral, desde que fueron interceptados, hasta que los acompañantes son encerrados en las cajuelas de los automóviles y violadas las damas en el interior de un vehículo y eso en forma tumultuaria), ya que en ese momento su percepción se altera lógica y naturalmente por la agresión sufrida...”.

En este orden de ideas es necesario precisar que son las victimas quienes deben y dan los datos necesarios para dar con los responsables de los delitos cometidos en su contra, y según concluyen los C. Magistrados de la 11ava Sala, éstos tiene una percepción alterada por la agresión sufrida antes, según razona y argumenta la Sala; de no ser expertos en fisonomía, motivo por el cual dan datos inexactos y con discrepancias de sus agresores;  por lo que no se establece ningún otro indicio, medio, fuente de información, o pericial en todo el expediente en que la PGJDF, se apoye para dar con los responsables de los hechos; tan es así que como se observo en dos de los casos, se ordenó enviar las Averiguaciones Previas a la “RESERVA”; por “no resultar elementos suficientes para ejercitar la acción penal en el presente caso, y existe la imposibilidad de practicar otras diligencias…” y en estas Averiguaciones nunca se especifica que datos aparecieron después que ameritaron su continuación; por lo que la pregunta surge: ¿Cómo logra la Procuraduría establecer una probable identidad de un grupo de personas y someter a éstas a una antijurídica diligencia de confrontación, si no se cuenta con una descripción clara y precisa de los agresores como marca el numeral 217, como expresamente lo está aceptando la misma 11ava Sala en su Resolución?

Por obviedad y sentido común, quien puede dar a conocer las características físicas de la fisonomía de los agresores es la víctima que denuncia el hecho delictivo, con base a la percepción que tiene a través de sus sentidos; quien investiga dichos hechos a fin de dar con los responsables es la Procuraduría, mediante sus órganos, Ministerio Público y sus auxiliares: Policía Judicial y Servicios Periciales; y van a realizar estas investigaciones con base a los datos aportados por la víctima en sus declaraciones y a huellas o indicios de los agresores que suministren los denunciantes o que se recojan en el lugar de los hechos[8].

 

La PGJDF sólo conocía los datos o elementos proporcionados por la víctima, y con base a la certeza y eficacia de éstos podía o no identificar y dar con los probables responsables de los hechos que motivaron el Proceso.

 

Por lo que siguen surgiendo interrogantes:¿De qué descripción física dada, de qué media filiación proporcionada, de qué declaración vertida y objetivamente sustentable,  de que huellas o indicios de los agresores suministradas por los denunciantes o recabadas en el lugar de los hechos, el MP de la PGJDF se basó para ubicar  a los probables responsables y los sometió a una Diligencia de Confrontación con los denunciantes, si las declaraciones de éstos NO SON CLARAS Y PRECISAS, al respecto de las personas responsables de los hechos, como lo establece categóricamente el Artículo 217 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal vigente en el tiempo de los mismos? El expediente jurídico de todo el Proceso no contesta esta interrogante.

 

En este contexto resulta aplicable el siguiente criterio de la Corte:

 

CONFRONTACION, DILIGENCIAS DE. Las diligencias de confrontación pierden su eficacia, si lo que de ellas se deduzca, está en contradicción con las declaraciones rendidas anteriormente en el proceso.

Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, 5a. Época. Tomo: XLV, Página: 2842

Los Órganos Jurisdiccionales que intervinieron en el presente caso, omitieron aplicar, en mi perjuicio, el principio de inmediatez procesal, invocado por la misma 11ava Sala en su Resolución, en el punto “C”, de su Considerando DÉCIMO, fojas 363v. y 365f., en el cual refiere:  “…que habrá que darle mayor credibilidad a las primeras deposiciones por estar vertidas con cercanía a los hechos, sin tiempo de meditación o aleccionamiento...”. Es decir, si los denunciantes declararon inicialmente ante el MP,  y en la mayoría de los casos, a escasas horas de los hechos, que no sabían o no podían  proporcionar mayores características de los sujetos, y no hay otras declaraciones hasta antes de la diligencia de confrontación, en las que los primeros pudieran haber aportado otros elementos para dar con sus agresores, ¿Por qué la PGJDF(y posteriormente en el proceso los órganos jurisdiccionales) no le dio valor a las primeras deposiciones de las victimas por estar vertidas con cercanía a los hechos, sin tiempo de meditación o aleccionamiento, tal y como los establece el mencionado principio jurídico de “inmediatez procesal” y la jurisprudencia de la Corte:

TESTIGOS. VALOR PREPONDERANTE DE SUS PRIMERAS DECLARACIONES.  En el procedimiento penal debe darse preferencia a las primeras declaraciones que los testigos producen recién verificados los hechos y no a las modificaciones o rectificaciones posteriores, tanto porque lógico es suponer espontaneidad y mayor veracidad en aquéllas y preparación o aleccionamiento hacia predeterminada finalidad en las segundas, como porque éstas sólo pueden surtir efecto cuando están debidamente fundadas y comprobadas.

Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo II, Agosto de 1995. Pág. 657. Tesis VI.2o.19 P

Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice de 1995, Octava Época. Tomo II, Parte TCC. Pág. 483. Tesis de Jurisprudencia 752

RETRACTACCION. Las primeras declaraciones son las que merecen mayor crédito, pues por su cercanía con los hechos son generalmente las veraces, ya que no ha habido tiempo para que quien las produce reflexione sobre la conveniencia de alterar los hechos; en cambio, en las rendidas con posterioridad, así sea de un día, ya cabe presumir aquella reflexión o el consejo de alguna persona para la modificación correspondiente. Este criterio jurídico que da preferencia a las deposiciones iníciales tiene su apoyo en el principio lógico de la no contradicción y cabe aplicarlo no sólo en tratándose de retractaciones hechas por el acusado o por los testigos, sino también por la ofendida; en otras palabras, no sólo en perjuicio sino también en provecho del acusado, a menos, claro está, que la parte que se retracte aduzca un motivo fundado para la modificación de su versión inicial y que lo demuestre.

Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época. Volumen VIII, Segunda Parte. Pág. 60.

PRUEBA TESTIMONIAL, PRINCIPIOS QUE RIGEN LA INMEDIATEZ PROCESAL, PARA LA VALORACIÓN DE LA. Los principios que rigen la inmediatez procesal, para efectos de valoración de la prueba testimonial son la percepción, evocación y recuerdo, los cuales se ven afectados con el transcurso del tiempo, en virtud de que en cuanto a la primera, como facultad de percatarse de los sucesos a través de los sentidos, por sí misma se va desvaneciendo en cuanto a su fidelidad al pasar del tiempo; la evocación como la facultad de traer al consciente lo que permanece guardado en la memoria, además de variar en cada persona, dicha facultad también se debilita al correr el tiempo; finalmente el recuerdo como la capacidad de almacenar los acontecimientos captados por los sentidos se va olvidando paulatinamente; por ello, el derecho reconoce el principio de inmediatez como factor importante, que deberá tomar en cuenta el juzgador al valorar lo declarado por los testigos.

Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XX, Octubre de 2004. Pág. 2251. Tesis de Jurisprudencia I.6o.P. J/6

Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XIII, Mayo de 2001. Pág. 1211. Tesis I.6o.P.17 P.

Se vulnero en mi perjuicio las garantías individuales plasmadas en los párrafos segundo y tercero del artículo 14 y en el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Federal al violentar el procedimiento establecido en el numeral 217 del Código de Procedimientos Penales para el D.F., al someterme a una diligencia de Confrontación sin existir ningún indicio, evidencia o dato alguno de un señalamiento directo hacia mi persona, de manera clara y precisa en las declaraciones de los denunciantes o en las investigaciones de la PGJDF plasmadas en el expediente.

 

El MP de la PGJDF al levantar el acta de la primera diligencia de Confrontación de fecha 6 de septiembre de 1989,  “Da Fe” de lo siguiente:

 

Que siendo la hora antes señalada fueron presentados ante esta oficina varios sujetos que se presume son los presuntos responsables de los hechos que se investigan en la averiguación que al rubro se indican, por lo que se procede a realizar la diligencia de confrontación...”

 

pero nunca plasma en dichas Averiguaciones Previas, de que indicios, datos, informes o investigaciones claras y precisas se funda y fundamenta para presumir la identidad y probable responsabilidad de los presentados y presuntos responsables a los que somete a diligencia de confrontación, además de no mencionar quién los presenta, por qué motivo y bajo que fundamento legal. Así, cabe preguntar ¿con base a qué datos, investigaciones o indicios las autoridades de la PGJDF determinaron mi identidad  y mi presunta responsabilidad, para posteriormente someterme a una diligencia de Confrontación? El todo el expediente del proceso esto no se determina.

 

Los órganos jurisdiccionales al avalar esta acción de la PGJDF, la hacen suya, en contradicción evidente con lo sustentado por la Corte:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.”

Contradicción de tesis 133/2004-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 31 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos.

 

b2.- El Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, vigente el 6 de septiembre de 1989, en su artículo 218, estipulaba lo siguiente al normar la diligencia de confrontación:

 

Artículo 218.- Cuando el que declara ignore los datos a que se refiere el artículo anterior, pero manifieste poder reconocer a la persona si se la presentan, se procederá a la confrontación. También se practicará ésta, cuando el declarante asegure conocer a una persona y haya motivo para sospechar que no la conoce”.

Con base en un razonamiento lógico se infiere que quienes podían reconocer a los agresores si se los presentan, son las victimas denunciantes y no las autoridades investigadoras de la PGJDF, y las primeras, como se analizó anteriormente, no aportan dato alguno a las segundas para dar con la identidad de sus agresores; ya que son éstas, las victimas, quienes deben proporcionar datos claros ciertos y veraces que permitan al Ministerio Público investigador identificar a los probables responsables y someterlos a una diligencia de confrontación, para que dichos denunciantes, ahora sí, puedan “reconocerlos” al tenerlos a la vista.

 

b3.- El Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal vigente el 6 de septiembre de 1989, es su artículo 219 estipulaba lo siguiente, al normar la diligencia de Confrontación:

 

Artículo 219.- Al practicar la confrontación, se cuidara de:

I.- Que la persona que sea objeto de ella no se disfrace ni se desfigure ni borre las huellas o señales que puedan servir al que tiene que designarla;

II.- Que aquella se presente acompañada de otros individuos vestidos con ropas semejantes y aún con las mismas señas que la del confrontado, si fuera posible,

III.- Que los individuos que acompañen a la persona que va a confrontarse sean de clase análoga, atendidas su educación, modales y circunstancias especiales

El artículo 219 fracción I exige que al practicar la confrontación se cuidara que el sujeto a identificar no se disfrace, desfigure o borre huellas y señales que lo identifiquen; este ordenamiento implica en correspondencia lógica que existan características físicas específicas que hayan sido declaradas clara y objetivamente por el que pretende reconocer a otro y que dichas características sean perfectamente reconocibles en el sujeto que será confrontado. 

Pierde sentido exigir que se cuiden las alteraciones de algo que no se ha declarado; en mi caso concreto nunca se especificó u objetivo mi descripción física en forma alguna, previamente a la diligencia de confrontación, ya que yo no participe en dichos hechos delictivos, por lo que no me conocían ni me habían visto los denunciantes, ni yo a ellos, con anterioridad a la diligencia de confrontación.

En este punto, cabe mencionar la declaración de José Luis Pérez Flores, una de las personas procesadas junto conmigo en la que se lee: “... que en los momentos de las confrontaciones... fui obligado a pintarme el bigote...”

Está manifestación la corrobora en su declaración, el que fuera Director General de Investigación de Narcóticos de la Procuraduría General de la República (PGR), comandante Fausto Valverde Salinas: “... en cuanto a José Luis repito nuevamente siempre lo conocí sin que usara bigote y una de las ocasiones, porque fueron varias en los momentos de la diligencia de identificación, paso tal como estaba, o sea sin bigote, y en una o dos, me di cuenta que ya tenía un bigote que parecía ser real...”.

La PGJDF al constreñir a un confrontado a “disfrazarse”, obligándolo a pintarse bigote, violentó el procedimiento establecido en el artículo 219 fracción I y consecuentemente también lo prescrito en el artículo 14 párrafos segundo y tercero Constitucional.

Además en este artículo 219 fracción II, se exige que el sujeto confrontable se presente acompañado de otros individuos vestidos con ropas semejantes y con las mismas características físicas que el confrontado, para evitar  inducciones y errores humanos en el sujeto que han de reconocer al sujeto identificable. 

 

Al respecto, cabe decirse que se violó esta exigencia en dicha diligencia de confrontación ya que fui sometido a confronta con un grupo de personas totalmente diferentes físicamente a mí, (altos, bajos, delgados, robustos, etc.), y vestidos con ropas muy diferentes entre sí.

 

 Nunca fui informado que iba a participar en una diligencia de confrontación, como puede constatarse en los autos del proceso, mucho menos que tenía derecho a ser confrontado entre un universo de sujetos con características análogas, de clase social similar, atendida mi educación, mis modales y mis circunstancias especiales tal y como especifica la fracción III del numeral 219.

 

b4.- El Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en vigor el 6 de septiembre de 1989, en el artículo 220 establecía lo siguiente, al regular la diligencia de Confrontación:

 

Artículo 220.- Si alguna de las partes pidiere que se tomaran mayores precauciones que las prevenidas por el artículo anterior, podrá acordarlas el Juez, siempre que no perjudique la verdad ni aparezcan inútiles o maliciosas.

Nunca fui informado, como determina este numeral, que tenía derecho a tomar mayores precauciones, previo acuerdo de la autoridad judicial facultada para realizar la diligencia de confrontación. Como se observo anteriormente, el MP de la PGJDF no era la autoridad competente para efectuar este tipo de procedimientos, y al efectuarlos ésta violento lo establecido en el párrafo primero del artículo 16 Constitucional.

b5.- El Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal vigente el 6 de septiembre de 1989, es su artículo 221 disponía lo siguiente, al reglamentar la diligencia de Confrontación:

Artículo 221.- El que deba ser confrontado, podrá elegir el sitio en que quiera ser colocado entre sus acompañantes a esta diligencia, y pedir que se excluya de la reunión a la persona que parezca sospechosa.  Queda al arbitrio del juez acceder o negar la petición.

También se observa en las constancias procesales que nunca se me informó que tenía derecho a elegir el sitio en que podía colocarme en la diligencia de confrontación, entre el universo de sujetos que me acompañaban y menos que tenía derecho a pedir que se excluyera a quien me pareciera sospechoso, esto de acuerdo con lo previsto en el numeral 221.

b6.- El Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal vigente el 6 de septiembre de 1989, es su artículo 222 disponía lo siguiente, al reglamentar la diligencia de confrontación:

Artículo 222.- La diligencia de confrontación se preparará colocando en fila a la persona que vaya a ser confrontada y a las que la acompañan.  Se tomará al declarante protesta de decir verdad y se le interrogará:

I.- Si persiste en su declaración anterior;

II.- Si conocía con anterioridad a la persona a quien atribuye el hecho, si la conoció en el momento de la ejecución del que se averigua, y

III.- Si después de la ejecución del hecho la ha visto, en qué lugar porque causa y con qué motivo

Nunca se observo el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 222 en sus tres fracciones, lo que implica un fundamental respeto por las garantías del confrontado, en virtud de que obliga al sujeto que pretende reconocer a alguien, a ratificar su declaración anterior, es decir, debe existir una declaración previa de la que deriven los elementos objetivos que den cuenta de la racionalidad de la diligencia de confrontación, elementos objetivos que establezcan la razón, el porqué de la necesidad de la diligencia de confrontación.  

 

No es ético legitimar una diligencia de confrontación que no tiene elemento material alguno relacionado con la media filiación del sujeto identificable que la sustente. 

 

Confrontar sin que se sepa que características físicas especificas son las que se buscan, es jugar a la justicia y atentar contra la libertad del hombre.

 

Es totalmente evidente de la simple y llana lectura de las constancias procesales, que la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, nunca tuvo un solo elemento que indicara quienes habían sido los responsables de los hechos imputados y en ninguna parte del proceso se observa la justificación legal del porque determinó presentar a elementos de la Policía Judicial Federal a una diligencia de confrontación

 

No es posible buscar sin saber que se busca, porque de esta forma se está destruyendo mi vida y la de los míos sin justificación legal y humana alguna.

 

El mismo artículo 222 en su fracción II establece que el sujeto que pretende reconocer a otro en una diligencia de confrontación deberá manifestar con claridad y precisión si conocía a la persona a quien atribuye el hecho, o si la conoció en el momento de ejecución del que se averigua; ello implica respetar los más fundamentales derechos jurídicos y humanos del confrontado a través de la exigencia de plasmar el momento preciso en que se tuvo el primer contacto y conocimiento con el sujeto. 

 

Esta situación implicaba el hecho concreto de que los denunciantes que me “reconocieron” manifestaran que relación, vínculo, similitud y parecido existía entre mi persona, con mis características físicas obviamente, y aquellas medias filiaciones que declararon recordar en sus primeras declaraciones. 

 

Las denunciantes nunca señalan, como se observa en las constancias procesales de la diligencia de Confrontación de fecha 6 de septiembre de 1989, con que media filiación proporcionada anteriormente por ellas, me identificaron en la confronta y porque características me vinculan a los hechos.  ¿Porqué?, porque yo nos los agredí, porque yo no soy responsable de los hechos imputados, porque soy inocente, porque no me conocían y nunca antes me habían visto.

b7.- El Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, vigente el 6 de septiembre de 1989, es su artículo 222 prevenía lo siguiente, al regular la diligencia de Confrontación:

Artículo 223.- Se conducirá entonces al declarante frente a las personas que forman fila; si hubiera afirmado conocer aquella de cuya confrontación se trata, se le permitirá reconocerla detenidamente, y se le prevendrá que toque con la mano a la designada, manifestando las diferencias o semejanzas que advierta entre el estado actual y el que tenía en la época a que en su declaración se refiere.

Nunca se observo en la diligencia de confrontación lo prescrito en el artículo 223 respecto al procedimiento garantista necesario para respetar hasta el límite de lo posible la verdad y la equidad esencial del proceso penal; concerniente al mandato de conducir al declarante, frente a las personas que formen fila para que toque con la mano a la reconocida, manifestando las diferencias o semejanzas que advierta entre el estado actual y el que tenía en la época a que en su declaración se refiere.

Esta exigencia procesal es fundamental, pues determina que aún después de que alguien ha sido reconocido, la autoridad ha de exigir a quien pretende reconocerlo que establezca con claridad plena, que diferencias y semejanzas físicas y de media filiación existen en el confrontado entre al momento que sucede el reconocimiento y aquel en que sucedieron los hechos, es decir, se le exige a quien pretenda reconocer a otro rememorice y narre precisamente las características coincidentes y narradas en un primer momento con aquellas que le permiten apreciar como identificable al confrontando. 

En una palabra, se exige racionalidad al reconocimiento para evitar inducciones y manipulaciones que puedan trastocar los fines de equilibrio entre la verdad y la justicia dentro del proceso penal. 

 

Lo que no sucedió en el presente caso, porque no hay características claras y específicas en lo narrado inicialmente por los ofendidos al respecto de las características de los agresores que permitiera a la autoridad investigadora dar con los responsables de los hechos delictuosos como consta en actas procesales.

 

Es de observarse que nunca se nos informo nada al respecto de la diligencia de confrontación en la que acabábamos de intervenir; nunca se nos tomó declaración ministerial alguna, lo cual se corrobora en las actuaciones de la misma, pudiéndose observar en dicho documento (fue levantado a las 21:00 hrs., hora en la cual nosotros ya nos habíamos retirado de las instalaciones de la PGJDF ), que las únicas firmas que obran en éstas, son las firmas de los denunciantes (al margen), y las del Ministerio Publico y su oficial secretario (al pie del documento).

 

También es menester resaltar la declaración del comandante Fausto Valverde Salinas, citada por la 11ª Sala Penal, en el punto 24, páginas 421 f. y v., de su Resolución de sentencia, en la que el citado funcionario manifestó:

 

“…me dirigí personalmente hasta las oficinas de la delegación de Tlalpan y en propia mano del Lic. Sergio Méndez hice entrega de las fotografías de referencia, y momentos después mandó llamar a un subdelegado de la Policía Judicial del Distrito de apellido Márquez Terrazas y procediendo de inmediato las personas antes mencionadas y en mi presencia a poner las fotografías en una parte de su escritorio del delegado con el fin de que pasaran personas tanto del sexo femenino como del sexo masculino para observarlas... fui el encargado de presentar a los hoy acusados a la misma Delegación mi ordenamiento era únicamente de trasladar a los elementos policíacos a quienes se le imputaban delitos... a mi me constó en el momento de la identificación tan irregular que no llenó  los requisitos de confronta como lo especifica la Ley...”

Con el procedimiento declarado por el comandante Fausto Valverde Salinas, es innegable la total  INDUCCION hacia las víctimas, al mostrarles el subdelegado de la Policía Judicial del Distrito, dependiente de la PGJDF, dichas fotografías sin un sustento o antecedente aportado por alguna declaración de los denunciantes o por alguna investigación del Ministerio Publico que fundamentara y motivara dicho acto.

 

Al respecto, resulta aplicable el siguiente criterio de la Corte:

 

CONFRONTACION. Si antes de identificar oficialmente al acusado, les fue mostrado a los testigos ante la policía judicial, ello invalida la diligencia respectiva en cuanto al valor probatorio que de ella pudiera deducirse.

Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, 8a. Época. Tomo: XII, Agosto de 1993, Página: 388

Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Segunda Parte, Volumen XV, Primera Sala, página 62.

Es patente que la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal llevó a cabo una diligencia de confrontación, violando las leyes que norman este procedimiento, por lo que estas diligencias tienen un valor jurídico nulo dentro del proceso penal; baste leer las actuaciones de la diligencia de confrontación de fecha 6 de septiembre de 1989, que aparecen en el Tomo I del Proceso, donde se corrobora lo anteriormente mencionado; observando que las mismas no presentan constancia de notificación de emplazamiento a acudir a diligencia alguna; desarrollo del procedimiento como lo establece el Código de Procedimientos Penales para el D.F.; tampoco se observa que se me informe de los hechos que se me imputaban, de los elementos o datos que hacían necesaria la mencionada diligencia, de los derechos que me asistían, como el de ser asistido por abogado defensor en ésta, además de no aparecer mi firma al margen de las actuaciones que estableciera mi conocimiento y conformidad con lo actuado por el MP.

Son aplicables, al caso, los siguientes criterios jurisprudenciales de la Corte:

 

CONFRONTACIÓN. REQUISITOS DE VALIDEZ EN LA DILIGENCIA DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).-De una correcta exégesis de lo dispuesto por el artículo 296, en relación con el numeral 21 del Código de Procedimientos Penales de Sinaloa, se desprende que para la validez de la diligencia de confrontación no basta que la autoridad actuante exponga de manera lacónica y dogmática que los individuos que acompañan formados en la fila a la persona que va a confrontarse, son de condición análoga, atendiendo a su educación, modales y circunstancias especiales, sino que es necesario que asiente en el acta respectiva, de manera pormenorizada, cuáles son esas condiciones o circunstancias análogas (educación, modales, edad, constitución física, estatura, vestuario, color de piel y de pelo, señas particulares, etcétera), para lo cual también resulta necesario que identifique y exponga el nombre y demás generales de dichos individuos, recabándoles, al finalizar la diligencia, su firma o, en su caso, su huella digital, e incluso la del inculpado confrontado y la de su abogado defensor o persona de su confianza, en cumplimiento al artículo 21 del ordenamiento legal en cuestión, para que la autoridad jurisdiccional o constitucional, en su caso, estén en aptitud de poder valorar adecuadamente esa probanza, así como para que el inculpado esté en posibilidad de desvirtuarla en caso de que no esté conforme con la misma, y de no reunir esas formalidades la diligencia en cuestión, es indudable que carece de valor probatorio.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de 1997, página 657, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XII.2o.13 P.

Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Apéndice 2000. Tesis: 4091.                Tomo II, Penal, P.R. TCC. Página 1985.

Nota: Por ejecutoria de fecha 25 de enero de 2006, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 161/2005-PS en que participó el presente criterio.

 

CONFRONTACION. CASO EN QUE CARECE DE VALOR PROBATORIO. El acta de la diligencia de confrontación llevada a cabo ante el Ministerio Público carece de valor probatorio, si al calce de la misma únicamente aparece la firma de dicho funcionario y la de los testigos de asistencia, pero no la de las demás personas que según el texto de dicha acta intervinieron en la confrontación.

Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, 8a. Época. Tomo: VI, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1990, Página: 491

 

CONFRONTACION. Si no se hizo una diligencia de confrontación con los requisitos que señalan los artículos 219 a 224 del Código de Procedimientos Penales, se impone estimar que la manifestación que el testigo hizo ante el Juez diciendo que reconocía al acusado al verlo en la reja de prácticas del juzgado, es un dato inhábil para formar convicción.

Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, 6a. Época. Tomo: Segunda Parte, I, Página: 64

 

CONFRONTACION Y CAREOS. CASO EN QUE SON INSUFICIENTES PARA FINCAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA. Si la confrontación y los careos en que los testigos reconocieron al activo como el autor del delito, están rodeados de circunstancias que permiten suponer que los primeros pudieron ser preparados para reconocer al segundo; tales pruebas carecen de la certeza suficiente para fincar en ellas una sentencia condenatoria. Máxime si existen por otra parte, elementos de convicción que apoyan los argumentos defensivos del activo, quien nunca aceptó haber tomado parte en los hechos delictuosos.

Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, 8a. Época. Tesis X. 1o. 81 P. Tomo: XIV, Septiembre de 1994, Página: 294.

Tan hubo inducción a las victimas denunciantes por parte de las autoridades de la PGJDF, para que las primeras “reconocieran” e inculparan a determinadas personas, específicamente a miembros de la seguridad del Licenciado Javier Coello Trejo, que dichas autoridades no tomaron en cuenta, que de las actuaciones que obran en las Averiguaciones Previas de las dos denunciantes, en las que se observa el procedimiento irregular de la diligencia de Confrontación de fecha 6 de septiembre de 1989; ELIZABET G.G., declaró inicialmente ante el MP que:

“…no pudiendo verles el rostro en virtud de que los traían cubiertos con una malla llamada pasamontañas, aclarando que los pasamontañas son unas capuchas que les llegaba hasta el cuello, y en la parte de los ojos, solo recuerda que estaba más calada para permitirles la visión, de color negro; no sabiendo si es de estambre o de otro material…”

El subdelegado de la Policía Judicial del Distrito, dependiente de la PGJDF, omitió considerar, al mostrarle la copia fotostática de mi fotografía a Elizabeth G. G., que ésta declaró inicialmente ante el MP que no pudo ver el rostro de sus agresores en virtud de que los traían cubiertos con un pasamontañas; y que dicha denunciante no volvió a declarar nuevamente ante autoridad alguna de la PGJDF hasta antes de la diligencia de confrontación, por lo que nunca cambio su primer aserto vertido ante el MP, por lo que ¿Cómo podría esta denunciante reconocer[9] a alguien como su agresor en una diligencia de confrontación, si nunca antes pudo observar sus facciones, ni aporta elemento alguno que haga posible la identificación positiva y sin lugar a dudas del ignoto?

En el caso de MIRIAM S. M., el día 16 de enero, soy sometido antijurídicamente, violentando toda la normatividad procedimental que estipulan nuestra leyes, a un careo con algunas de las víctimas, careo que las autoridades de la PGJDF suspendieron abruptamente,  al declarar esta denunciante, “a este sujeto no lo reconozco”, al tenerme frente a frente; denunciante que supuestamente me había “identificado”, en la confronta del 6 de septiembre, que no me “identifica” en la confronta del 4 de enero,  como puede observarse en las constancias procesales, ( el artículo 20 constitucional habla de la garantía del careo, el cual será llevado a cabo en un juicio de orden criminal en un tribunal judicial por un Juez con las formalidades legales que estipula el procedimiento, nunca menciona un careo en la integración de la averiguación previa, llevado a cabo por el M.P., específicamente por el Lic. René González de la Vega, Fiscal Especial del caso, el cual, al manifestar la denunciante que no me reconocía, le decía  " es él,  identifícalo”, afirmando; a lo cual la denunciante decía no, no es él, a él no lo conozco), y que no me identifica finalmente, aún cuando es antijurídicamente inducida, como se puede observar en la  A.P 22ª/101/89, documento que obra en el tomo I del proceso.

Después de haberse llevado a cabo la diligencia de confrontación en comento, se nos ordenó retirarnos de las instalaciones de la PGJDF, ubicadas en la delegación de Tlalpan, llevando a cabo esto aproximadamente a las 20:30 hrs., sin que se nos informara nada al respecto de la diligencia en la que se nos presentó sin una orden de autoridad competente previa; y sin que se nos tomara declaración ministerial alguna, lo cual se corrobora en los autos concernientes a la citada diligencia de confrontación, pudiéndose observar en dicho documento (fue levantada el acta de la diligencia de confrontación  a las 21:00 hrs., hora en la cual nosotros ya nos habíamos retirado de las instalaciones de la PGJDF), que las únicas firmas que obran en éste, son las firmas de los denunciantes (al margen), y las del MP y su oficial secretario (al pie del documento), pero no la de las demás personas que según el texto de dicha acta intervinieron en la confrontación, ni la de algún abogado defensor o persona de confianza; conduciéndonos el comandante Valverde de nueva cuenta a las instalaciones de la Dirección de Narcóticos, ubicadas en las calles de López 14, en el centro de la Ciudad de México.

Al llegar a estas oficinas, el comandante Valverde nos ordenó permaneciéramos en las instalaciones mientras él se metía a su despacho, saliendo momentos después, volviéndonos a ordenar que lo acompañáramos nuevamente; dirigiéndonos en esta ocasión a las oficinas del Subprocurador Licenciado Javier Coello Trejo, ubicadas en la avenida Reforma, a dos calles del metro Hidalgo.

Una vez que arribamos a éstas, el comandante Valverde entró a dichas oficinas, saliendo instantes después, ordenándome le entregara mi arma y mi identificación de la Procuraduría General de la República, por lo que le pregunte que estaba sucediendo y solo me ordenó que lo acompañara a la presencia del Licenciado Coello Trejo.

En la oficina del Subprocurador, me percate que había varios funcionarios de la PGR, entre otros, el Oficial Mayor, Lic. Ortega San Vicente; el Director de Averiguaciones Previas, Lic. Fariña; el secretario privado del Subprocurador, Lic. Cámara Roy; el secretario particular del Subprocurador, Lic. López Magaña entre otros.

 Al estar frente al Lic. Coello Trejo, éste me cuestionó duramente, diciéndome entre otras cosas, que había traicionado su confianza, la de la sociedad y la de la Institución,  al ser señalado  como presunto responsable de varios delitos.

Le solicite, me dijera de que me estaban acusando, ya que hasta ese momento yo ignoraba lo que estaba pasando, a lo que él me contestó que había varias personas que me estaban acusando de haber cometido en su perjuicio los delitos de robo y violación; a lo cual le conteste que eso no era posible porque yo no era un delincuente; además le solicitaba que me dijera quien me acusaba y cuando decían que yo había cometido dichos ilícitos, ya que yo estaba prácticamente todo el tiempo a su servicio (yo laboraba todos los días, a excepción de un día los fines de semana, en el cual, si estábamos en la ciudad de México, descansaba).

El Lic. Coello se dirigió hacia el comandante Valverde preguntándole: “¿cuántas mujeres identificaron a este cabrón?”, a lo cual el comandante Valverde contestó: “tres”; después le pregunto: “¿en qué fechas?”, a lo que el comandante Valverde respondió: “la primera el 13 de julio de este año”;  el Lic. Coello Trejo me pregunto ¿dónde estuvo y que hizo el 13 de julio?, a lo cual, me puso a pensar sobre lo cuestionado, ya que era 6 de septiembre y me estaba preguntando sobre mis actividades de hacía 55 días; finalmente recordé que había tomado mi periodo vacacional del día 3 al 17 de julio de ese año y se lo manifesté.

Le contesté que él me había autorizado ese periodo vacacional y había firmado el oficio de vacaciones su secretario particular, el Lic. Héctor López Magaña; el Lic. Coello Trejo se volteó a ver al Lic. López Magaña y le pidió que llevara “la minuta”, cosa que hizo el Lic. López Magaña, con lo que se corroboró que efectivamente había yo salido de vacaciones en esa fecha; el Lic. Coello Trejo me preguntó que había hecho durante mis vacaciones y específicamente el 13 de julio, y le hice una reseña de éstas; le había pedido permiso de ausentarme desde el día 1 de julio, ya que ese día había sido sábado, él me lo autorizó y me fui en compañía de la que en ese tiempo era mi esposa, la C. Miroslava T. B. y de mi pequeña  hija,  Miroslava A. T.,  al pueblo de la primera, ubicado en el estado  de Guanajuato, de nombre Nuevo Chupicuaro, ya que por esas fechas específicamente el 4 de julio, se celebraban las fiestas de la Virgen de la iglesia de la Ciudad de Acámbaro (situado a 5 km de Nuevo Chupicuaro).

Estuvimos en esa población hasta el día 5 de julio, regresando a la Ciudad de México por la tarde de ese día; la mamá de mi hija tenía deseos de conocer la Ciudad de Cancún en estado de Quintana Roo, por lo que después de mandar a revisar mecánicamente el vehículo que tenía asignado, nos dirigimos a dicho lugar, saliendo del Distrito Federal el 7 de julio por la tarde; llegando primeramente a la Ciudad de Chetumal Quinta Roo la tarde del siguiente día; en nuestra estancia  en el sureste del país, hicimos un recorrido por varios lugares incluyendo el vecino país de Belice, y específicamente el día 13 de julio, por la mañana abandonamos la isla de Holbox y nos dirigimos a la Ciudad de Mérida,  Yucatán, lugar adonde llegamos por la tarde, ya que habíamos pasado a visitar un cenote en el trayecto, en la Ciudad de Valladolid, por lo que la noche del día 13 de julio, fecha de la imputación que me estaban haciendo de haber realizado actividades delictivas en el sur de la Ciudad de México, había estado con la C. Miroslava T. B. y mi pequeña hija en la Ciudad de Mérida, Yucatán, a casi aproximadamente dos mil kms., del lugar donde sucedieron los hechos imputados.

Regresamos a la ciudad de México el día 17 de julio por la madrugada, pasando antes por la Ciudad de Villa Hermosa, Tabasco, presentándome a  trabajar en mi comisión,  el día lunes 18 de julio; reportándome directamente con el mismo Lic., Coello Trejo al que le había llevado como suvenir, una botella de forma de cabeza maya con un licor típico de Yucatán; manifestándole que él, al recibirlo había expresado,  que ya no quería que le regalaran “vicio”, refiriéndose al contenido alcohólico de la botella; él se acordó de esto y me cuestionó al respecto de que pruebas tenía yo de mi estancia por los lugares que le había narrado, había visitado en mis vacaciones.

Le exprese que tenía los recibos de los hoteles, fotografías en compañía de mi hija y la madre de ésta que había tomado en esos lugares; le comente que había pasado a reportarme a las oficinas de la PGR en las Ciudades de Chetumal y Mérida; en la primera había visto a un compañero de apellido Careaga y en la segunda había saludado al comandante encargado de las oficinas de la PGR en los estados de Quintana Roo y Yucatán, el Primer Comandante José Miguel Rodríguez Lorrabaquio, el cual había sido mi comandante cuando ingrese a la Policía Judicial Federal, y que había hecho llamadas desde esos lugares a la casa de mi señora madre Eulalia S.V., las que seguramente aparecerían en los registros telefónicos de control de llamadas y en los recibos del teléfono de esas oficinas, proporcionándole el numero de la casa de mi señora madre en la Ciudad de México, que era 3-68-20-24; además de recibos y notas de diferentes compras y pagos que realice en todo el trayecto del mencionado viaje; ofreciéndole también el testimonio de la madre de mi hija.

 El Lic. Coello Trejo me pidió que le hiciera un informe detallando de dicho viaje y le anexara los documentos y pruebas mencionadas, pidiéndole al Lic. López Magaña que lo comunicara a Mérida, Yucatán, con el comandante Lorrabaquio, al cual cuestionó vía telefónica sobre si había sabido de mi estancia en la Ciudad de Mérida, en la fecha de la imputación referida, lo que le fue contestado afirmativamente; ordenándole el Lic. Coello Trejo al comandante Lorrabaquio que le mandara constancias de los recibos telefónicos y de las constancias de mi paso al vecino país de Belice, entre otras cosas.

Después de esto, volvió a preguntarle al comandante Valverde, en que otra fecha me estaban haciendo imputaciones, a lo que éste contestó,  que el 28 de julio de 1989; por lo que se volvió a verme y me pregunto ¿que hizo ese día cabrón? Le contesté esta pregunta tomando como referencia el día que llegue de vacaciones; recordé que el comandante de la escolta Adrian Ayala Romero (actualmente ciudadano de los Estados Unidos de América y oficial del Servicio de Aduanas de ese país), estaba incapacitado por estar enfermo de hepatitis cuando regrese de vacaciones, y el encargado de la escolta lo era el otro Jefe de Grupo, José Luis Esquivel Castañeda, él cual salió de vacaciones a la semana de que yo regresé, o sea a partir del 25 de julio, por lo que yo me había quedado a cargo de la escolta de seguridad, motivo por el cual no tuve día de descanso hasta el 5 de agosto (sábado).

 

 Me acordé y le externé al Lic. Coello Trejo, que ese día había estado laborando con él, cosa que él mismo corroboro, solicitándole al Lic. Cámara, le llevara su agenda para así verificar las actividades realizadas en ese día y específicamente a la hora que se decía se efectuó el ilícito, según las declaraciones de los denunciantes de las cuales me percaté, él ya tenía copia. La hora de éste se establecía a las 21:00 hrs; verificó su agenda y observó que ese día por la noche había asistido a una cena en la casa de una persona a la que yo identificaba como el Lic. Muciño Labastida, persona que se reunía con cierta frecuencia con el Lic. Coello Trejo, y al mencionar esto, recordé el evento, refiriéndole al Lic. Coello, que habíamos salido de su oficina como a las 20:15 hrs. aproximadamente, y nos dirigimos a su casa ubicada en la colonia Exhacienda de Copa, ubicada al sur de la ciudad de México, lugar adonde llegamos aproximadamente a las 21:00 hrs; yo iba en su camioneta junto con él.

 

Al llegar a su domicilio entró a éste, saliendo aproximadamente 15 minutos después en compañía de su señora esposa Jovita S.; ordenando que nos dirigiéramos al domicilio donde se llevó a cabo la mencionada cena, ubicado en la colonia Lomas de Chapultepec, en el penthouse de un edificio. El Lic. Coello me ordenó que le hablara desde el teléfono de su vehículo al Lic. Muciño para comunicarle que iba un poco retrasado por haber demasiado tráfico; él Lic. Muciño me pidió le hablara cuando tomáramos la avenida de las Palmas para poder esperar al Lic. Coello y a su esposa en la entrada de su domicilio, al cual llegamos aproximadamente como a las 22:00 hrs.; en dicho penthouse se encontraban ya el Lic. Ortega San Vicente, Oficial Mayor de la PGR; un arquitecto de apellido Jiménez,  amigo del Lic. Coello; y el entonces director del FONAPO y posterior gobernador del estado de Veracruz, Fidel Herrera Beltrán, acompañados todos de sus respectivas esposas y de otras personas que no conocía, percatándome de lo anterior porque acompañe al Lic. Coello hasta el mencionado penthouse; únicamente abandone el lugar como a las 24:00 hrs., en compañía de un empleado del Lic. Muciño Labastida, en un vehículo de éste, ya que el Lic. Coello me ordenó llevar un trió musical para que amenizara la velada, cosa que hice, llevando un trió que trabajaba cerca de las oficinas de la PGR de la avenida Reforma, regresando al lugar aproximadamente una hora después, retirándose el Lic. Coello y su esposa de dicha cena aproximadamente como a las tres de la madrugada.

 

Al relatarle al Lic. Coello todo lo anterior, él se acordó de todo esto y expresó a los presentes en su oficina: “este cabrón tiene razón, el estuvo esa noche y a esa hora conmigo”, y se dirigió al oficial Mayor de la PGR Lic. Ortega San Vicente, al cual le dijo: “te acuerdas de la cena con Muciño, Héctor”, a lo que el aludido contestó que “si”.

 

 Acto seguido se volvió a dirigir al comandante Valverde preguntándole: ¿qué otra acusación  le hacen a este cabrón?, a lo que el comandante Valverde respondió: “el 4 de agosto”, preguntándome el Lic. Coello: ¿qué hizo ese día?, contestándole que había estado trabajando con él, brindándole seguridad; volvió a solicitar su agenda para verificar las actividades realizadas el día 4 de agosto, y específicamente entre las 20:00 y las 22:00 hrs, intervalo de tiempo en el que según las declaraciones de los denunciantes acontecieron los hechos delictivos.  El Lic. Coello Trejo expresó que ese día y a esas horas había estado trabajando en el edificio de Reforma de la PGR, conjuntamente con el C. Procurador  Lic. Enrique Álvarez del Castillo y el fue él que se acordó que el personal de la escolta, incluyéndome a mí, habíamos colaborado en la clasificación de varias piezas de arte religioso que habían sido recuperadas por el grupo de la PJF, destacamentado en la ciudad de Puebla, las cuales fueron presentadas a los medios de comunicación a las 22:00 hrs de ese día, por lo que junto con él y el resto del servicio de seguridad  habíamos permanecido el día y a las horas cuestionadas en el interior del edificio de la PGR ubicado en la avenida Reforma.

 

No obstante lo anteriormente mencionado, el Lic. Coello Trejo ordenó al comandante Valverde que permaneciera arrestado junto con el compañero Pérez Flores (al cual pasaron a su oficina después que a mí), en las oficinas de la Dirección de Narcóticos, ubicadas en las calles de López; sujeto a investigación por parte de la PGR y a disposición de las autoridades de la PGJDF, lugar donde estuve arrestado en los separos hasta el día 21 de septiembre, fecha en la que después de haberse investigado la veracidad de mi viaje al sureste del país, de que efectivamente me encontraba en la ciudad de Mérida, Yucatán , el día de la imputación del 13 de julio, y que en las imputaciones del 28 de julio y del 4 de agosto me encontraba trabajando en el servicio de seguridad del Lic. Coello Trejo, al que junto con otras personas le constaba esto, fui reintegrado al mencionado servicio de seguridad.

 

Estando en los separos de la PJF, me enteré por medio de algunos periódicos publicados el día 19 de septiembre, que había habido un enfrentamiento entre elementos de la PJF y de la PGJDF la noche del 15 de septiembre, lográndose la detención de un elemento de la  PGJDF en el momento que violaba a una menor de  edad (de esto último tuve conocimiento por diversos  comentarios de compañeros de la  PJF, adscritos a la Dirección de Narcóticos, los cuales habían intervenido en éste al estar haciendo las investigaciones de los delitos que se nos estaban imputando, entre ellos un compañero de nombre Alfonso Espino, hermano de la Subprocuradora de Derechos Humanos de la PGJDF, Margarita Espino, en la gestión de López Obrador).

 

En dichas publicaciones se daba la versión que nosotros (los que estábamos acusados, arrestados y a disposición de las autoridades de la PGJDF), habíamos sido sorprendidos por elementos de la PGJDF cometiendo uno más de los mencionados delitos, y esto había propiciado el mencionado enfrentamiento, achacándonos la responsabilidad de lo que llamaron “las violaciones del sur de la ciudad de México”, publicando incluso la copia fotostática mi fotografía y la de tres personas  más,  tomadas de las copias fotostáticas de fotografías que habían sido proporcionadas por la PGR a la PGJDF en colaboración de la investigación efectuada acerca de estos ilícitos, las mismas que habían sido mostradas a las denunciantes en la diligencia de confrontación. Es de resaltar que el elemento de la PJDF de nombre Pablo Hernández, detenido por elementos de la PJF en el enfrentamiento de la noche del 15 de septiembre fue puesto a disposición de autoridades de la PGJDF (foja 278 v., de la Resolución del Toca 745/93), pero nunca fue consignado por éstas ante un Juez Penal.

Cabe hacer mención que la ultima copia fotostática de fotografía, correspondía a un Ministerio Público Federal, que respondía al nombre de Lic. Arturo Peñaloza Flores, persona que no tenía que ver nada con el servicio de seguridad del Lic. Coello Trejo; y que Andrés Brito Guadarrama, persona de la que también se publicó la copia fotostática de su fotografía, estaba asignado al servicio de seguridad de la esposa del Lic. Coello Trejo.

Por lo que surge la pregunta ¿porque en vez de reintegrarme a mis labores en el servicio de seguridad del Lic. Coello Trejo no fui consignado por la PGJDF a un Juez o Tribunal competente, si estaba a disposición de ésta, arrestado en los separos de la PGR en el tiempo del enfrentamiento mencionado; si se me estaba dando como responsable de los mencionados ilícitos e incluso la PGJDF estaba filtrando a los medios mi fotografía junto con las de otras personas (se deduce esto, ya que a quien se había hecho entrega de dichas fotografías era precisamente a la PGJDF)?

A partir de esa fecha, 19 de septiembre, prácticamente todos los días estuvieron apareciendo en los medios impresos de comunicación las copias fotostáticas mencionadas y diversas notas periodísticas, en las cuales se me mencionaba como responsable de los delitos aludidos, hechos que fueron comentados por Andrés Brito (el cual nunca había sido citado a confronta alguna, ni a diligencia alguna en las oficinas de la PGJDF), por Pérez Flores y por él que esto escribe, al Lic. Coello, expresándole nuestra preocupación porque se aclararan tales imputaciones, contestándonos el citado funcionario que todo se iba a aclarar.

Por mi parte, le solicite al Lic. Coello Trejo, su autorización para solicitar hablar con el Lic. Ignacio Morales Lechuga, entonces Procurador y titular de la PGJDF, ya que dicho funcionario me conocía, porque yo había participado en el año de 1988,como parte de un equipo de instructores de tiro, encabezado por el comandante Fernando Ventura Mousong, en un programa, el cual se estructuro para capacitar a elementos de las diferentes corporaciones policiacas estatales y municipales de todo el país, como instructores de tiro; ya que se les había dotado de equipo consistente en diferentes tipos de armas de fuego a dichas corporaciones; y este programa había sido instrumentado por la Secretaría de Gobernación, organismo en el cual, el Lic. Morales Lechuga era responsable del área encargada de llevar a cabo dicha capacitación, motivo por el cual éste solicito a las autoridades de la PGR su colaboración para realizar dicha capacitación; siendo el mencionado comandante Ventura, en coordinación con el director de  la Academia Smith and Wesson,  y con apoyo de varios instructores de tiro, entre los que me encontraba yo, el encargado de dicha capacitación.

La finalidad de hablar con el Lic. Morales Lechuga, estribaba en el hecho de que se nos estaba acusando de diferentes delitos en los medios de comunicación sin haber declarado formalmente ante el Ministerio Publico de la PGJDF, y era responsabilidad de éste, investigar dichos delitos para poder hacer una acusación formal, en caso de encontrar elementos para ello, consignándonos a un Juez o tribunal competente; y no manejar los medios de comunicación  para distorsionar la información; acciones con las que me estaba causando un gran daño moral, ya que mi familia y las personas que me conocían me preguntaban constantemente que era lo que estaba pasando, ya que continuamente salía en periódicos y revistas la copia fotostática de mi fotografía y diversas notas en las que se me mencionaba como responsable de los hechos delictuosos en comento. El objetivo de hablar con este funcionario era ponerme a sus órdenes para la realización de las investigaciones pertinentes, con el objeto de deslindar responsabilidades y acabar con las especulaciones  periodísticas que estaban afectando no solo a mi persona, sino también a mi familia y a la Institución a la que pertenecía.

El Lic. Coello Trejo acordó una cita con el Lic. Morales Lechuga en las oficinas de éste, llevando consigo el informe de mis actividades realizadas en las fechas de los eventos delictivos imputados, el cual me había solicitado, con las pruebas de éstas, así como de la corroboración de las mismas, establecida en la investigación interna realizada por la PGR; ordenándome al llegar a dichas oficinas, que me quedara a bordo de su vehículo, en el estacionamiento de la PGJDF, ubicado en el sótano de un edificio, en las calles de Niños Héroes, y que bajara y acudiera con él solo en caso de que me lo ordenara; después de aproximadamente dos horas, bajó de dichas oficinas, diciéndome que ya estaba todo arreglado y que no me preocupara más; le comente que si no era pertinente que declara ante el Ministerio Publico, y me contestó que no era necesario, que ya todo se había arreglado.

 Pero no fue así, ya que continuaron apareciendo en los medios de comunicación las copias fotostáticas de las fotografías y las mismas notas mencionadas; y al preguntarle al Lic. Coello Trejo que pasaba y que acciones deberíamos emprender, nos contestaba que él lo iba a arreglar.

 



[1] inducción. (Del lat. inductĭo, -ōnis). Acción y efecto de inducir. inducir. (Del lat. inducĕre). Instigar, persuadir, mover a alguien. instigar. (Del lat. instigāre). Incitar, provocar o inducir a alguien a que haga algo. persuadir. (Del lat. persuadēre). Inducir, mover, obligar a alguien con razones a creer o hacer algo. Diccionario de la Real Academia Española en Microsoft Encarta 2009.

 

[2] TRATADOS INTERNACIONALES, SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de octubre en curso, aprobó, con el número LXXVII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

[3] Judicial. (Del lat. iudiciālis). adj. Perteneciente o relativo al juicio, a la administración de justicia o a la judicatura. Diccionario Jurídico Enciclopédico. Consultor Jurídico Digital de Honduras. Edición 2005. p. 1084.

[4] Juez. L (Del latín iudex, juez). Es la persona designada por el Estado para administrar justicia, dotada de jurisdicción para decidir los litigios. En nuestro medio la palabra juez puede tener dos significados: el primero de ellos y más general (en consecuencia diremos lato sensu) es aquel que lo referimos a todo funcionario titular de jurisdicción; juez, se dice, es el que juzga. Por otro lado, y de manera más particular y precisa (por lo que diremos stricto sensu), juez es el titular de un juzgado, tribunal de primera instancia unipersonal. DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO, TOMO V. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. EDITORIAL PORRUA, S.A. México. 1985. p.220.

 

[5] La Corte a establecido el siguiente criterio respecto al concepto de este procedimiento: CONFRONTACION, DILIGENCIAS DE. CONCEPTO. En sentido técnico jurídico, la palabra confrontación significa poner a dos personas en presencia una de otra, para comparar sus aserciones o para identificación entre sí; procesalmente, es el acto a través del cual se procura el reconocimiento que hace una persona respecto de otra que afirma conocer. Semanario Judicial de la Federación. Tribunales Colegiados de Circuito, 8a. Época. Tomo: IX, Enero de 1992, Página: 144.

[6] Marco Antonio Díaz de León  el cual fungió como Fiscal Especial en el presente caso, en su “Código de Procedimientos Penales para el D.F., nos dice que la palabra confrontación, del latín cum, con, y  frous, frente, significa poner a dos personas en presencia una de otra, para comparar sus asertos o para identificación entre sí. Procesalmente, significa el acto por medio del cual se procura el reconocimiento que hace una respecto de otra que afirma conocer, o bien el que se efectúa cuando se sospeche que no la conoce para despejar las incertidumbres sobre dicho conocimiento. Florián establece que “en el sentido técnico-jurídico el reconocimiento es el acto procesal mediante el cual el Juez procede a determinar la identidad de una persona, valiéndose de una indicación material o del reconocimiento efectivo de otras personas (recognitio personarum per testes, o reconocimiento de las personas mediante testigos). Se admitía más ampliamente la necesidad de la confrontación, cuando la declaración del testigo no puede comprobarse sino mediante inspección del reo mismo, por ejemplo cuando el testigo dice que no lo conoce de nombre, sino tan solo de vista, o cuando lo describe por sus señas personales, pues en este caso se le debe presentar el reo para que lo reconozca”. Florián Eugenio, Elementos de Derecho Procesal Penal, Editorial Bosch, Barcelona, Tomo I, p. 449, citado por Díaz de León Marco Antonio, Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, comentado, Porrúa, México, 1990, p. 424.

[7] En nuestro sistema penal, como regla general, toda persona que tuviere que referirse a otra en su declaración o en cualquier acto judicial, debe hacerlo de manera clara, de modo que no deje lugar a duda respecto a la persona señalada, lo cual hará mencionando su nombre, apellido, habitación y demás circunstancias que puedan darla a conocer (artículo 217 del Código del Distrito, y 258 del federal). Esta regla no requiere de mayor explicación; en el proceso penal deben estar perfectamente identificadas las personas que se relacionen con los hechos delictivos que en el se investiguen. Ibídem, p. 426.

[8] El Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal en su artículo 274 establece: Cuando la Policía Judicial tenga conocimiento de la comisión de un delito que se persiga de oficio, sólo cuando por las circunstancias del caso, la denuncia no pueda ser formulada directamente ante el Ministerio Público, levantará una acta, de la cual informará inmediatamente al Ministerio Público, en la que consignará: I. El parte de la policía, o, en su caso, la denuncia que ante ella se haga, asentando minuciosamente todos los datos proporcionados por uno u otra; II. Las pruebas que suministren las personas que rindan el parte o hagan la denuncia, así como las que se recojan en el lugar de los hechos, ya sea que se refieran  al cuerpo del delito o a la probable responsabilidad de sus autores, cómplices o encubridores; y III. Las medidas que dictaren para completar la investigación.

 

[9] reconocer. (Del lat. recognoscĕre). Distinguir de las demás personas a una, por sus rasgos propios, como la voz, la fisonomía, los movimientos, etc. Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) en Microsoft® Encarta® 2009. © 1993-2008 Microsoft Corporation.

 

 

COPIA FOTOSTATICA DE LA FOTOGRAFIA DE FILIACION DE ISMAEL RICARDO AGUILAR SÁNCHEZ, copia fotostatica de fotografía de filiación de frente y de perfil, ampliada al tamaño carta, con la que fue identificado,  proporcionadas a las victimas antes de las confrontas, baste el siguiente ejemplo de la  A.P 22ª/101/989-07 de fecha 28 de julio de 1989 (al respecto de la confronta del 4 de enero), la cual se encuentra en el Tomo I del Proceso; en la que se lee:

…MIRIAM S. M…que es todo lo que tiene que declarar por lo que previa lectura de su dicho lo ratifica y firma al margen para constancia, pero antes de hacerlo desea manifestar que en este acto e agrega (sic) a las presentes actuaciones copia fotostática de la fotografía del hoy inculpado, esto dijo y firmo al margen…”

PRIMERAS DECLARACIONES DE LAS DENUNCIANTES RESPECTO DE LA MEDIA FILIACIÓN DE SUS AGRESORES

b11.- Declaraciones de María Alejandra P. T., respecto de la media filiación de sus agresores, vertida el día 16 de abril de 1989, en la A.P. 23/1488/989-04. (foja 5f. a  7v. Tomo II-3 del Proceso)

b11.- Declaraciones de María Alejandra P. T., respecto de la media filiación de sus agresores, vertida el día 16 de abril de 1989, en la A.P. 23/1488/989-04. (foja 5f. a  7v. Tomo II-3 del Proceso)

Retrato hablado del  “supuesto comandante” elaborado por el perito de la defensa con base a los datos aportados en la  declaración anterior: “…aproximadamente 50 años, alto, delgado, pelo entrecano, frente regular, cejas normales y entrecanas, ojos café obscuro, nariz recta, boca regular, labios normales, usaba bigote, y como seña particular tiene acento norteño o de provincia…”

 

LA DENUNCIANTE NO ELABORÓ RETRATO HABLADO ALGUNO

Declaración inicial respecto de la media filiación de sus agresores, del novio de María Alejandra, Luis Armando A. R., el día 17 de abril de ante el Ministerio Público, en la A.P. 23/1488/989-04. (Foja 9v. a 10 v. Tomo II-3 del proceso)

Retrato hablado del  único agresor que recuerda, elaborado por el perito de la defensa con base a los datos aportados en la  declaración anterior: “…tenía entre 40 y 45 años de edad, pelo entrecano lacio, nariz recta en tamaño regular, complexión delgada, con su forma de hablar de acento provinciano, típico acento de barrio o de Sinaloa…”

IDENTIFICACIÓN INDUCIDA

Acuerdo fechado el 23 de julio de 1989, donde el MP resuelve enviar el expediente de María Alejandra a la “RESERVA” por no resultar elementos suficientes para ejercitar la acción penal en el presente caso, y existe la imposibilidad de practicar otras diligencias…”

COMENTARIOS

Imputación de fecha 11 de marzo de 1989. AP23A/1488/989-04

 

1.- El día 16 de abril de 1989, María Alejandra P. T., declaró textualmente lo siguiente: “que el día 11 de marzo del presente año, siendo aproximadamente las 21:30 hrs., circulaba a bordo de su vehículo de la marca Malibú, placas no las recuerda, y que iba en compañía de su novio de nombre Luis A. R., que circulaban por la calle 4 en la colonia Pedregal de San Nicolás Totolapan, cuando de pronto un vehículo de la marca Topaz, color café oscuro, placas de circulación 469-LMP 6 649-LMP, se les cerro.... y dos sujetos del vehículo Topaz se bajaron..... que iban armados con una metralleta uno... y los obligaron a bajarse y pasarse a la parte de atrás... y empezaron a circular, que solo alcanzaron a ver que se metían por una calle de la colonia HIDALGO, que los llevaron a un terreno baldío..., le dijeron que eran agentes, que entonces, ya a bordo del vehículo un sujeto, el supuesto comandante le dijo que tenía que hacer el amor con él.... que la media filiación del supuesto comandante es de aproximadamente 50 años, alto, delgado, pelo entrecano frente regular, cejas normales y entrecanas ojos café oscuro, nariz recta, boca regular, labios normales, usaba bigote, y como seña particular tiene acento norteño o de provincia” (págs. 1 a 3 de este archivo) (Foja 5f a 7v Tomo II-3 del Proceso) (Pág. 91v a 97v. de la Sentencia).

El mismo día 16 de abril, compareció Luis Armando A. R., novio y acompañante de la denunciante, declarando sobre el mismo tenor, declarando textualmente: “...que sobre la media filiación de sus agresores, solo recuerda la de uno de ellos, o sea el que llevaba la metralleta y que tenía entre 40 y 45 años de edad, pelo entrecano lacio, nariz recta en tamaño regular, complexión delgada, con su forma de hablar de acento provinciano, típico del acento de barrio o de Sinaloa (págs. 8 y 9 de este archivo) (Foja 9v a 10v Tomo ll-3 del Proceso).

Estas dos filiaciones vertidas por los denunciantes, en su primera declaración son coincidentes en varios puntos, lo que hace ver que efectivamente el agresor contaba con las características antes mencionadas de manera libre y espontanea, amén de que dicha declaración es formulada 36 días después de los hachos lo que indica que fue hecha en un estado emocional menos traumático, al del día de los hechos. Cabe hacer notar que ninguna de estas dos personas elaboraron retrato hablado alguno.

2.- El día 23 de enero de 1990, a 217 días de haber ocurrido los hechos delictivos, María Alejandra P.T., en comparecencia ante el Ministerio Publico (M.P.), declaró textualmente: “...que en el primer sitio a donde la condujeron sus agresores fue atacada sexualmente por uno a quien le decían ”COMANDANTE", sujeto que ha reconocido sin temor a dudas en este acto como el que se le muestra en dos fotografías, una de frente y otra de perfil y que corresponde al nombre de Ismael Ricardo Aguilar Sánchez, sujeto al que inicialmente describía como un tipo de edad mayor a la que se le nota en fotografías, descripción que dio de acuerdo a lo que pudo percatarse... el sujeto que ahora identifica como Ismael Ricardo Aguilar Sánchez, recuerda que dijo "Judicial Federal”...  (pags.2O y 21 de este archivo) (Foja 57f a 58f Tomo II-3 del Proceso).

3.- El día 30 de enero de 1990, a 224 días de haber ocurrido los hechos delictivos, Luis A.R., en ampliación de declaración, declaró textualmente: “...por lo que hace al segundo sujeto que subió a el vehículo; éste era como de 3 7 o 38 años de edad, de complexión delgada, de tez morena, de 1.60 mts. de estatura, de pelo negro y lacio, de frente amplia, cejas escasas, de ojos cafés oscuros, de nariz rectilínea, de boca chica, de labios delgados, de bigote semi-tupido y recortado, de mentón oval, sin señas particulares, que este sujeto portaba la metralleta, y que en este acto al tener de la vista, en dos fotografías a color, una de frente y otra de perfil, al sujeto que aprecia con el nombre de Ismael Ricardo Aguilar Sánchez, plenamente y sin temor a equivocarse en dicha fotografía como el mismo que portaba la multicitada metralleta..... y que el que giraba las instrucciones a los demás y le decía ”COMANDANTE " era precisamente Ismael Ricardo Aguilar Sánchez..”.  pags.23 a 24 de este archivo) (Foja 58v a 59v Tomo ll-3 del Proceso).

4.- E1 día 16 de enero de 1991, María Alejandra P. T., amplia su declaración ante el juzgador, y al cuestionarla un servidor si al tenerme a la vista podría proporcionar mi media filiación, contesto textualmente;  que si, moreno delgado, con bigote, labios delgados, estatura regular, pelo lacio...  nada más. La volví a cuestionar sobre el color de mi pelo, porque en la descripción dada con anterioridad se advierte claramente la omisión del color de pelo y la edad, características primordiales y específicas que había dado en su declaración y las que obviamente omitía por no concordar conmigo, a lo que contesto textualmente, negro.

Al cuestionarla si podía calcular mi edad aproximada, y después de un alegato en el que la Representación Social se oponía terminantemente a la pregunta contestó textualmente: “...ahorita que lo veo, tendrá entre 45 y 50 años... " (Foja 201f. a 203f.. Tomo V del Proceso).

En los careos constitucionales ambos denunciantes se cerraron al diálogo en torno a lo expresado en sus primeras declaraciones ministeriales, y en las contradicciones notorias, con respecto a sus posteriores declaraciones, a lo que contestaron que ya habían declarado y que no tenían porqué responder a nuevos cuestionamientos, les hice ver que con sus actitudes, no ayudaban a la búsqueda de la verdad, y a la imparcial impartición de justicia, continuando ellos con su notoria y a toda vista imputación inducida.

Comparando las primeras declaraciones vertidas por los denunciantes y sus posteriores ampliaciones de declaración, se observa lo siguiente:

a) Ambos denunciantes coinciden en su primera declaración, en la descripción física del agresor identificado como “el Comandante”, y que era el que llevaba la metralleta, lo que indica que efectivamente el agresor contaba con las características antes mencionadas.

b) María Alejandra P. T., en declaraciones posteriores dice al mostrarle fotografías: ”sujeto al que inicialmente describió coma un tipo de edad mayor a la que se nota en fotografías”, y al preguntarle sobre mi edad contesto ”...ahorita que lo veo tendrá entre 45 y 50 años... ”, es claro que mi aspecto físico coincidía con la edad que tenía en ese tiempo, es decir representaba físicamente los años que en ese tiempo tenía, y en la copia fotostática de la fotografía que se le mostró a la denunciante se aprecian mis rasgos físicos regulares a mi persona, esto quedó sin lugar a dudas ratificado por el tribunal, además también es claro que la denunciante sabia discernir correctamente sobre la edad de una persona, cosa que queda demostrada en su comentario de la fotografía (en dicha copia fotostática de la fotografía que se le mostró yo tengo 24 años), entonces con base a estos razonamientos es claramente inductivo al dicho de que al verme diga que tengo 50 años, lo cual es completamente contradictorio e inductivo.

c) Es lógico que en su primera declaración, describa a su agresor como de 50 años y a que lo describa como una persona con el pelo entrecano, y cejas normales y entrecanas, lo que hace ver que su agresor aparentaba la edad que tenía; en mi aspecto físico, aun el actual, tanto en persona como en la copia fotostática de la  fotografía no presento ni una sola cana en el pelo y ni una sola cana en las cejas.

d) Luis A. R. difiere totalmente de la descripción del único sujeto agresor que recuerda, en su declaración vertida el 30 de enero de 1990, con la primera que efectuó el 16 de abril de 1989, como se podrá observar en dichas declaraciones expuestas con anterioridad.

e) Resulta altamente inductivo que, a 217 días de haber ocurrido el hacho delictivo, y que después que la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (P.G.J.D.F.), le muestra fotografías de policías judiciales federales, como se asienta en autos, la denunciante dijo que recuerda que dije "Judicial Federal", cuando nunca ni ella ni su novio, habían mencionado en declaraciones anteriores este hecho, y sin embargo si dicen en su primera declaración que su agresor hablaba con acento norteño o de Sinaloa, quedando probado en el juzgado mi tono de voz, que es típico de la Ciudad de México, ya que soy originario de esta Ciudad, y en ella he vivido siempre.

f) Cabe hacer notar que María Alejandra P. T. y su novio Luis A. R., declararon ante el juzgador, haber participado en la diligencias de confrontación llevadas a cabo por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y en las cuales yo estuve presente, y en ninguna de ellas identificarón a nadie, y menos a mí, ya que ellos buscaban a su agresor, un tipo de 50 años y canoso. Las constancias en Autos de mi aspecto físico se encuentran en las fotografías tomadas por la P.G.J,D.F., que se encuentran en las fojas 52f., a 55f. Tomo II-2 del Proceso, mencionadas en la Sentencia en el considerando V, punto 136, página 441f., las fichas signalecticas de la D.G.R., que se encuentran en las fojas 35f. a 39f.,74f. a '78f., 68f. a 72f. y 79f. a 83f. del tomo IV del proceso, mencionadas en la Sentencia en el considerando V, punto 149, Pagina 442v.; diferentes credenciales con fotografía de trabajos y escuela anteriores, en donde se aprecia igual aspecto físico y que encuentran en las fojas 484f. a 892f. Tomo XI del proceso, mencionados en la Sentencia en el considerando V, punto 197, página 469v. a 470f. Mi acta de nacimiento que corrobora mi edad de 30 años, cuando sucedieron los hechos y que se encuentra en las fojas 484f. a 892f. Tomo XI del proceso, en la Sentencia en el considerando V, punto 197, y página 171f.

Analizando todo lo anterior, que obra en Autos, se observa claramente que no hay descripción física, retrato hablado o algún indicio o circunstancia, que sustente el falso, erróneo e inductivo, "reconocimiento" hacia mi persona por parte de los denunciantes, ya que se observa con base de la descripción que dan de su agresor, que este es totalmente diferente conmigo y no coincide en ningún punto con mi apariencia física.

b12.- Declaraciones de Liliana F. G., su novio Guillermo K. C., y Alfonso F.G., respecto de la media filiación de sus agresores de los hechos acaecidos el 20 de abril de 1989 a las 21:00 hrs., que motivaron la A.P. 11/DS/20/989-04.

b12.Declaración inicial de Liliana F. G., el día 21 de abril de 1989 ante el Ministerio Público, respecto de la media filiacion de sus agresores, en la A.P. 11/DS/20/989-04. (Foja 4f. a 5v., Tomo I del Proceso).

Retrato hablado del  “coronel”, único que declara “solo puede proporcionar”, elaborado por el perito de la Procuraduria Distrital, con base a los datos aportados en la  declaración anterior: “...por lo que respecta a la media filiación solo puede proporcionar la del “coronel, y es la siguiente, como de 1.70 mts., tez apiñonada, cejas pobladas, pelo negro lacio, complexión robusta y como de 38 años, que los otros sujetos también tenían 38 y 42 años de edad... que los cinco vestían pantalones de casimir, camisa, sacos y chamarras...”

Declaración inicial de Guillermo K. C., vertida el día 21 de abril de 1989 ante el Ministerio Público, respecto de la media filiación de los agresores, en la A.P. 11/DS/20/989-04. (Foja 6f. y 6v., Tomo I del Proceso).

Declaración inicial de Alfonso F. G., vertida el día 21 de abril de 1989 ante el Ministerio Público, respecto de la filiacion de los agresores, en la A.P. 11/DS/20/989-04. (Foja 6v. y 7f, Tomo I del Proceso).
Declaración inicial de Alfonso F. G., vertida el día 21 de abril de 1989 ante el Ministerio Público, respecto de la filiacion de los agresores, en la A.P. 11/DS/20/989-04. (Foja 6v. y 7f, Tomo I del Proceso).

Retrato hablado del  único agresor que recuerda, elaborado por el perito de la defensa, con base a los datos aportados por Guillermo K.C., en la  declaración anterior: “...que puede proporcionar la media filiación de los sujetos, de uno de ellos, que es como de aproximadamente 30 a 35 treinta a treinta y cinco años, complexión mediana, estatura, 1.62 un metro sesenta y dos centímetros, que era como de 1.70 un metro setenta centímetros (sic), pelo negro quebrado, de tez blanca, cara cuadrada, ojos café obscuro, cejas pobladas, nariz mediana, boca grande, pero no fue posible observarle bien la boca porque tenía bigote grande…

Retrato hablado del  único agresor que recuerda, elaborado por el perito de la defensa con base a los datos aportados por Alfonso F.G.,  en la  declaración anterior: ...que puede proporcionar la media filiación de uno de los sujetos que los agredió, estatura aproximada de 1.73 un metro setenta y tres centímetros, tez moreno claro, cejas delgadas, sin recordar más detalles, más que el tipo era de complexión delgada que no puede declarar más por el momento pues no recuerda nada más...”

Acuerdo fechado el 19 de mayo de 1989, donde el MP resuelve enviar el expediente de Liliana F.G., a la “RESERVA” por no resultar elementos suficientes para ejercitar la acción penal en el presente caso, y existe la imposibilidad de practicar otras diligencias…”

COMENTARIOS:

 

Imputación de fecha 20 de abril de 1989  A.P. 11/05/20/989-04

 

 

1).- El día 21 de abril de 1989, Liliana F., declaró textualmente: “...Que el día de ayer como a las 21:00 hrs., iba a bordo del vehículo de la marca Ford LTD, modelo 1979, color blanco, placas de circulación 873-DCR, en compañía de su novio Guillermo K. C., y su hermano Alfonso H. G. y que circulaban sobre la calle de Calzada de Guadalupe, a la altura de la secundaria número 230 en la colonia Vergel Coyoacán.... y de momento se le emparejo un vehículo de la marca Dart K de color gris....un sujeto le dijo ”deténganse, somos judiciales y queremos revisar el vehículo, porque está reportado como robado, del vehículo Dart K descendieron 3 sujetos.... y pasaron a su novio a la parte de atrás del mismo vehículo... un sujeto empieza a conducir... rumbo a la carretera vieja de Cuernavaca...diciéndoles esto es un asalto, amagándolos con dos pistolas... ya una vez agachados en la parte de atrás les pidieron todas sus pertenencias,...bajaron a su novio y lo encerraron en la cajuela del vehículo de la emitente,…entre los 3 la empezaron a desvestir completamente.... quedando solamente uno con ella al que le denominaban "El Coronel”, amenazándola, si no quieres que matemos a tu novio y a tu hermano vas a cooperar conmigo y te vas a portar muy bien”, y acostándola en el asiento trasero abuso de ella,....un segundo sujeto... pidiendo un puñal a sus compañeros para que ella obedeciera...el quinto sujeto le da nuevamente kleenes diciendo que se limpiara bien...por lo que respecta a la media filiación solamente puede proporcionar la del ”coronel” y es la siguiente, como de 1.70, tez apiñonada, cejas pobladas, pelo negro lacio, complexión robusta, y como de 38 años, que los otros sujetos también tenían entre 38 y 42 años de edad... que los cinco vestían pantalones de casimir, camisa, sacos y chamarras...” (foja 4f. a 5v. Tomo I del Proceso).

 

El mismo día 21 de abril declara Guillermo K. C., novio de la denunciante declarando textualmente: “...que puede proporcionar la media filiación de los sujetos, de uno de ellos que es como de aproximadamente ale 30 a 35 años, complexión mediana, estatura 1.62 un metro sesenta y dos centímetros, que era como de 1.70 un metro setenta centímetros, pelo negro quebrado de tez blanca, cara cuadrada, ojos café oscuro, cejas pobladas, nariz mediana, boca grande, pero no fue posible observarle bien la boca porque tenía bigote grande...” (foja 6f. y 7v. Tomo I del Proceso).

 

E1 día 21 de abril declara Alfonso F. G., hermano de la denunciante declarando textualmente: “...que puede proporcionar la media filiación de uno de los sujetos que los agredió, estatura de aproximadamente 1.73 un metro setenta y tres centímetros, tez morena clara, cejas delgadas, sin recordar más detalles, más que el tipo era de complexión delgada...” (Foja 6b. a 7f. Tomo I del Proceso).

 

Liliana F. G. elabora cl retrato hablado dc "El Coronel", su novio y su hermano no elaboran ninguno ( foja 29 a 40 Tomo I del Proceso).

 

El día 15 de mayo de I989 el agente de la Policía Judicial del D.F. Daniel Balam Medina, informa al jefe de averiguaciones previas del Sector Poniente, textualmente lo siguiente: “…así también se acompañó a la denunciante para que viera el álbum de los elementos de la procuraduría, no pudiendo reconocer a ninguno, así mismo se le hizo oficio para que fuera a la Procuraduría General de la República, para que viera el álbum, pero con resultados negativos... ”, (foja 11f. Tomo I del Proceso).

 

El día 4 de enero de 1990, Liliana F. G. declaró textualmente: ”...Que el día de hoy estuvo en la diligencia de confrontación,  y que reconoció plenamente y sin temor a equivocarse a tres de ellos que responden a los nombre de José Luis Pérez Flores, Roberto Aguilar Iñiguez e Ismael Ricardo Aguilar Sánchez, como los que participaron en los hechos que denunció por lo que en este acto tiene a la vista dos copias fotostáticas que corresponden a las fotografías de José Luis Pérez Flores e Ismael Ricardo Aguilar Sánchez .... .. RAZON.- En seguida el personal que actúa  HA CE CONSTAR: que se agregan a las presentas actuaciones copias fotostáticas de las fotografías de las personas que responden a los nombre de José Luis Pérez Flores e Ismael Ricardo Aguilar Sánchez... ”. (foja l5f. y v, Tomo I del Proceso).

 

El 11 de enero de 1990, Liliana F. G. declaró: “...que la de la voz no traía cosas de valor ya que venia del gimnasio, y que la desapoderaron de una tarjeta Invermatico Banamex... que reconoce la fotografía que aparece a nombre de Jorge Arturo Peñaloza López al igual que las anteriores, plenamente y sin temor a equivocarse, como en las anteriores ocasiones lo ha hecho en diferentes oficinas como al mismo sujeto que viajaba en el Dart K gris en compañía de José Luis Pérez Flores, y que fue el cuarto sujeto que violó a la emitente.... que no tiene a la vista la fotografía o retrato hablado de Roberto Aguilar Iñiguez a quien la que habla identificó y reconoció plena y legalmente, como al segundo sujeto que abusó sexualmente de la que habla.... y que la amagaba con un puñal... y que el retrato hablado que obra agregado con anterioridad al presente expediente y que era el único que se había elaborado corresponde a José Luis Pérez Flores...”   (foja 18f. a 19f. Tomo I del Proceso).

 

De lo anteriormente mencionado, se observa lo siguiente:

 

a).- Los acompañantes de la denunciante, su novio Guillermo K. C. y su hermano.Alfonso F. G., no me identifican en ningún momento como participante de las agresiones de que fuera objeto. El Ministerio Publico (M.P.) falsa y dolosamente menciona en la consignación y en su pliego de conclusiones que Guillermo K. C. y Alfonso F. G. me formulan imputaciones, esto con el fin de confundir y crear una falsa idea de los hechos al H. Tribunal Juzgador. Ninguna de las dos personas anteriormente mencionadas me identifican como su agresor, lo que puede corroborarse en actas procesales.

 

b) La denunciante Liliana F. G., solo proporciona una media filiación la que según su dicho corresponda al sujeto apodado el ”CORONEL" y dice que corresponde a José Luis Pérez Flores; en ningún momento hace alusión a mi aspecto físico. ¿Cómo la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (P.G.J.D.F.), pudo saber que yo era el agresor de esta persona, para poder inducirla mostrando las copias fotostáticas de mi fotografía y por medio de ésta poder identificarme inducidamente en la diligencia de confrontación si no hay investigación  o indicio alguno que establezca mi probable responsabilidad en los injustos imputados?, esto se corrobora con su propio dicho, y con la razón que hace costar la P.G.J.D.F., al agregar a las actuaciones copias fotostáticas de mi fotografía, porque si estuvieran dichas copias en las actuaciones y éstas se le hubieran mostrado a la denunciante no tenían porque agregarlas, y si las están agregando es porque alguien las está proporcionando, además, se corroboran con lo declarado en 14 de junio de 1991 por el Lic. Javier Coello Trejo (fojas 233 a 238 Tomo VI del Proceso), que textualmente dice:”... Esta diligencia se efectuó el día 4 de enero de 1990, durante el desarrollo de esta diligencia, fui informado que las victimas que participaban tenían en su poder copia de las fotografías de los miembros de mi escolta y de las que se habían publicado en la Prensa. Este hecho a su vez se hizo del conocimiento del propio Subprocurador del Distrito Federal quien ordenó que se recogieran las citadas copias fotostáticas... ". Con lo anterior se puede observar él porque de la constancia de anexo de dichas fotografías por parte de la P.G.J.D.F., y que la identificación hacia a mi persona fue tendenciosamente inducida, y nunca hubo media filiación de mi persona porque yo nunca intervine en los hechos delictivos que se me imputan.

c) La denunciante acude 25 días después de los hechos delictuosos a la Procuraduría General de la República, a ver los álbumes fotográficos de los elementos de la Policía Judicial Federal en donde aparecen fotografías, y no copias fotostáticas ilegibles, y según el informe de la policía judicial del D.F., no identifica a nadie, cómo a 259 días de los hechos puede identificar a alguien por medio de copias fotostáticas de las fotografías. ¿Porque no me identifica en dichos álbumes en donde aparece mi fotografía, a poco tiempo de haber sido agredida? Porque yo nunca fui su agresor, porque nunca estuve en el lugar de los hechos delictivos cuando estos fueron cometidos, porque soy inocente de los cargos que se me imputan. 

b13.- Declaraciones de Martha Patricia V. M., y su acompañante Mario Alberto T. F., por hechos acontecidos el 14 de junio de 1989 a las 21:15 hrs., que motivaron la A.P. 22a/DS/13/89-06.

El 15 de junio de 1989, Martha Patricia V. M., en su primera declaración ante el Representante Social (foja 60f. a  62f. Tomo I del Proceso), describe a sus agresores,  proporcionando la siguiente media filiación respecto de los ignotos:

 

“...y que su media filiación de los dos sujetos es de aproximadamente de 40 años, de estatura 1.70 metros, cara oval, nariz afilada, de piel blanca, cabello rubio lacio, de complexión delgada y que el otro sujeto era de aproximadamente, aclara no lo recuerda muy bien, así mismo llegaba el vehículo placas AMP667 de la marca Dodge Dart color azul, descendiendo los otros dos sujetos siendo estos de complexión robusta, 1.68 metros de tez morena, cabello negro, ojos obscuros, nariz no la recuerda, con un lunar en el lado izquierdo, como seña particular de aproximadamente cuarenta y cinco años de edad y el otro aproximadamente 1.65 metros, de tez clara, pelo negro corto, sin recordar más datos se aclara que el otro sujeto medía 1.65 metros, de  tez morena, cara redonda, de complexión robusta, nariz ancha, sin recordar más datos...” 

Declaración inicial de Martha Patricia V. M., el día 15 de junio de 1989 ante el Ministerio Público, donde proporciona al media filicion de sus agresores, en la A.P. 22/DS/13/89-06. (Foja 60f. a 62f., Tomo I del Proceso).

Retrato hablado #1
Retrato hablado #1
Retrato hablado #2
Retrato hablado #2

Retratos hablados elaborados por el perito de la defensa con las descripciones dadas por los denunciantes

Retrato hablado #3
Retrato hablado #3
Retrato hablado #4
Retrato hablado #4
Retrato hablado #5
Retrato hablado #5
Retrato hablado #6
Retrato hablado #6

La denunciante elabora ante el MP dos retratos hablados de los agresores marcados con los números 1 y 2; los restantes son elaborados por el perito de la defensa con base a los datos aportados en la  declaración anterior:

“...y que su media filiación de los dos sujetos es de aproximadamente de 40 años, de estatura 1.70 metros, cara oval, nariz afilada, de piel blanca, cabello rubio lacio, de complexión delgada (3), y que el otro sujeto era de aproximadamente, aclara no lo recuerda muy bien, así mismo llegaba el vehículo placas AMP667 de la marca Dodge Dart color azul, descendiendo los otros dos sujetos siendo estos de complexión robusta, 1.68 metros de tez morena, cabello negro, ojos obscuros, nariz no la recuerda, con un lunar en el lado izquierdo, como seña particular de aproximadamente cuarenta y cinco años de edad (4), y el otro aproximadamente 1.65 metros, de tez clara, pelo negro corto, sin recordar más datos (5), se aclara que el otro sujeto medía 1.65 metros, de  tez morena, cara redonda, de complexión robusta, nariz ancha (6), sin recordar mas datos...”

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Imputación de fecha 14 de junio de 1989, A.P . DS/22a/13/89-06

 

1.- El día 15 de junio de 1989, Martha Patricia V. M. declaró textualmente lo siguiente: “…que el día 14 de junio del presente año siendo las 21:15 horas la de la voz se encontraba a bordo de un vehículo de la marca Shadow mod. 1989, de color azul, que se encontraba estacionado en la calle 13 esquina Vasco de Quiroga, la de la voz se encontraba en compañía de Mario Alberto T. F., que llego un vehículo de frente con las luces en alto, y los sujetos de dicho vehículo traían lámparas, que dicho vehículo era de la marca Dodge Dart de color azul con número de placas AMP-66?, sin recordar el último número, que podría ser el número 7, que les mostraron una supuesta credencial,..... empujando al profesor Mario a la parte de atrás así como a la de la voz....los amagaron con un arma de fuego grande... que les ordenaban que se agacharan, que no voltearan si no les iban a dar un cachazo... llegando a un lugar desconocido estacionándose en un terreno baldío cerrado con piedras al parecer era por el rumbo de San Pedro, rumbo a la carretera a Cuernavaca.... y que su media filiación de los dos sujetos es de aproximadamente 40 años, de estatura 1.70 metros, cara oval, nariz afilada, de piel blanca, cabello rubio lacio, de complexión delgada, y que el otro sujeto era de aproximadamente, aclara no lo recuerda muy bien, así mismo llegaba al vehículo placas AMP-667, de la marca Dodge Dart color azul, descendiendo los otros dos sujetos siendo estos de complexión robusta, de estatura 1.68 metros, de tez morena, cabello negro, ojos oscuros, nariz no la recuerda con un lunar en el lado izquierdo, como seña particular, de aproximadamente 45 años de edad, y el otro de aproximadamente 1.65 metros, de tez clara, pelo negro corto, sin recordar más datos, se aclara que el otro sujeto medía 1.65 metros, de tez morena, cara redonda, de complexión robusta, nariz ancha sin recordar más datos....que los desapoderaron de sus pertenencias...que le decían, "déjate si no te va a ir mal", procediendo a meter al profesor a la cajuela... procediendo a sacar de la cajuela al profesor…”. (pags. 1 a 3 de este archivo).

 

2.- El día 15 de junio de 1989, Mario Alberto Torres Federico, declaró textualmente lo siguiente: "…que no sabe proporcionar mayores características acerca de los 4 sujetos que lo robaron, solo recuerda que uno de ellos tenía lentes y traje color café, el pantalón café oscuro y el saco café claro, y otro de traje azul marino y otro de los individuos portaba una pistola de color plateado…". (pags. 4 a 6 de este archivo)

 

3.- El día 4 de enero de 1990, Martha Patricia Vázquez Maisson declaró: "…Que al tener a la vista... al que dijo llamarse Roberto Aguilar Iñiguez lo reconoce e identifica plenamente como uno de los sujetos que la violó el día 14 del mes de junio de 1989, y el cual se encontraba vestido dicho sujeto con un traje de color café claro, y al parecer a rayas, y que este sujeto la violó en compañía de 3 sujetos más... asimismo manifiesta al tener a la vista 7 fotografías de frente y de perfil de los agentes judiciales federales reconoce e identifica plenamente y sin temor a equivocarse a la que corresponde a Ismael R. Aguilar Sánchez, y que ahora se entera que dicho sujeto se encontraba presente en la diligencia de confrontación y que pasó desapercibida su presencia, toda vez que esta persona presenta peinado diferente al día de los hechos...aclarando que el que sabe hoy de nombre Ismael R. Aguilar Sánchez, utilizaba el día que la violó a la de la voz unos lentes de estructura dorada….RAZON.- Enseguida y en la misma fecha, el personal que actúa HACE CONSTAR que se reciben y agregan a las presentes actuaciones 7 fotografías de frente y de perfil de los que se saben de nombres José Luis Pérez Flores, Ismael R. Aguilar Sánchez, Enrique Montero Escalona, José Ángel Herrera Valles, Andrés Brito Guadarrama, Jorge Arturo Peñaloza López y Pablo Camargo Salvador, así como fotografía de frente del que se sabe de nombre Javier Orlando Guzmán Monforte, todos ellos agentes de la Policía Judicial Federal…”.

 

4.- El día 12 de enero de 1990, Mario Alberto Torres Federico declaró: "…que tuvo a la vista las copias fotostáticas de fotografías que le fueron mostradas, no identifica a ninguno de ellos, en virtud de que al momento que los interceptaron, los deslumbran con las luces del vehículo de los agresores y cuando se acercaron lo deslumbraron con una lámpara de mano…”.

 

5.- El día 13 de enero de 1990 Martha Patricia Vázquez Maisson declaró: "…que teniendo a la vista un cuadernillo con varias fotocopias de retratos hablados..., al retrato hablado marcado con el número 1 y que corresponde al mismo sujeto marcado con el número 4 cuatro, como el mismo sujeto que el día de los hechos subió en forma violenta por la portezuela del lado derecho, y que portaba una pistola revolver plateada y quien le indicó apuntándoles con dicha arma, agachate cabrón..., este mismo sujeto descrito en los retratos hablados (1) y (4), alumbraba a los ojos del profesor Mario Alberto Torres Federico, mientras al que ahora sabe, responde al nombre de Roberto Aguilar Iñiguez, quien no tiene a la vista en las fotografías y retratos hablados del cuadernillo, pero que tuvo a la vista con anterioridad...y a quien reconoció plena y legalmente sin temor a equivocarse como al mismo sujeto que el día de los hechos, abordó el vehículo Shadow de su acompañante por la portezuela del lado izquierdo..y que corresponde a la fotografía de Ismael Aguilar Sánchez y al retrato hablado marcado con el número 3 tres, al que describió con una especia de "verruga" "grano" "lunar" o pequeña protuberancia carnosa en la cara... desea agregar que Roberto Aguilar Iñiguez... cuando la emitente le preguntaba hacia donde la llevaban contestando esto, "ya sabes lo que queremos, yo soy el "Comandante" y ellos me hacen caso"... amagándola con una navaja en la cara... se acercó al cuarto de los sujetos y que corresponde al retrato hablado con el número 3 el cual con pañuelos desechables, limpió la vagina de la que habla...…”.

 

6.- Cabe hacer notar que la declarante Martha Patricia Vázquez Maisson elaboró dos retratos hablados marcados con los números 1 y 3, que fueron hechos por "Maldonado" el día 20/VII/89, es decir a 36 días de haberse efectuado el ilícito. Su acompañante no elaboró ningún retrato hablado. (pags. 16 y 17 de este archivo)

 

7.- De todo lo anteriormente señalado, se puede observar lo siguiente:

 

a) La denunciante en su primera descripción describe a uno de sus agresores, dando la siguiente media filiación: “…complexión robusta, de estatura 1.68 metros, tez morena, cabello negro, ojos oscuros, nariz no la recuerda, con un lunar en el lado izquierdo, como seña particular, de aproximadamente 45 años de edad…”.

El 13 de enero la denunciante declaró: "…y que corresponde a la fotografía de Ismael R. Aguilar Sánchez y el retrato hablado marcado con el número 3 al que describió con una especie de "verruga", "grano", "lunar" o "pequeña protuberancia en la cara"....se acercó al cuarto de los sujetos y que corresponde al retrato hablado con el número 3, el cual con pañuelos desechables....”

 

b)- Se observa que al sujeto que describe, es el mismo sujeto del que elabora retrato hablado, o sea el retrato hablado número 3, y al observar dicho retrato hablado, se ve efectivamente al sujeto con el lunar antes descrito aunque lo colocaron en el lado derecho, y la denunciante lo describe en el lado izquierdo.

 

c).- Al mostrarle inducidamente mi fotografía, dice que yo soy al que describe con el "grano", "lunar", "o pequeña protuberancia en la cara" y que soy el del retrato hablado número 3, lo que corrobora en posterior declaración. La identificación que hace de mi persona, se observa que es a todas luces totalmente inducida por las siguientes razones:

c1)- Al sujeto agresor del retrato hablado número 3 lo describe de complexión robusta, como se puede observar en mi media filiación y en la media filiación que aparece en autos, y en mi apariencia persona yo no soy de complexión robusta.

c2)- Al sujeto agresor del retrato hablado número 3 la denunciante lo describe con un lunar en el lado izquierdo, como seña particular, y al identificarme inducidamente dice que yo soy al que describió con una especia de "verruga", "lunar", "grano" o pequeña protuberancia en la cara, ni en las fotografías que fueron proporcionadas a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, (P.G.J.D.F.), ni en mi ficha signaléctica, ni en mi apariencia física personal, como lo ha corroborado el personal actuante del juzgado, no tengo yo ningún grano, ni lunar, ni verruga, ni pequeña protuberancia en el lado izquierdo de la cara.

c3).- La denunciante declara que su agresor del retrato hablado número 3, es de aproximadamente 45 años, las fotografías son congruentes con mi apariencia física, y yo represento la edad que tengo, y cuando los hechos sucedieron yo tenía 30 años, además que en el retrato hablado se observa efectivamente una persona de edad descrita por la denunciante, lo que hace ver que efectivamente el agresor tenía la edad calculada, o sea, 45 años aproximadamente.

c4).- El sujeto que aparece en el retrato hablado número 3 presente lentes, la denunciante al identificarme inducidamente, dice que yo llevaba lentes de aumento dorados, como ha quedado plenamente corroborado en constancias procesales y ante el Juzgado 18º Penal, yo no uso, ni he usado lentes de aumento.

d) Al igual que en la anterior imputación inducida, el personal actuante hace constar que se reciben y agregan, fotografías de agentes federales en las que se incluye la mía, con lo que se observa una evidente inducción y manipulación hacia las denunciantes por parte de las autoridades de la P.G.J.D.F.

 

Con todo lo anteriormente mencionado, se llega a la conclusión, que la imputación que hace la ofendida hacia mi persona, es totalmente inducida y falsa, ya que yo soy físicamente diferente a la persona que era señalada inicialmente como su agresor.

 

b14.- Declaraciones de Eva Ruth D. B., y su novio Roberto A. H., por hechos acontecidos el 13 de julio de 1989 a las 20:40 hrs., que motivaron la A.P. 22/DS/68/989-07.

 

El 14 de julio de 1989, Eva Ruth D. B., en su primera deposición ante la Representación Social (foja 96f. a  97f. Tomo I del Proceso), describe a sus agresores,  proporcionando la siguiente media filiación respecto de éstos:

 

 

"…Que el día 13 de julio de 1989 a las 20:40 hrs, circulaban por la calle de Sauzales y Calzada del Hueso, en un vehículo Ford LTD color rojo, sin recordar el número de placas ni el modelo, mismo que pertenece a su novio Roberto A. H., en el cual viajaban la declarante y su novio, cuando de repente se atravesó un vehículo Dart "K" color gris, agrega que llevaban en el interior del vehículo un radio transmisor (CIBI), mismo que hizo se detuvieran unos metros adelante, y descendieran dos sujetos armados, de los cuales uno de ellos su media filiación es la siguiente: delgado, moreno, 1.68 metros de estatura, moreno, cabello negro lacio y con bigote, sin recordar más características, y que el otro sujeto de tez blanca y de lentes, delgado, también de 1.68 metros. de estatura, los cuales se encontraban armados, llevaban pistolas, llevaban linternas, una grande y dos más chicas y al acercarse les manifestaron que los iban a llevar a la delegación.....e inmediatamente jalaron a su novio Roberto y lo pasaron a la parte de atrás llevándoselos rumbo a la carretera a Cuernavaca, y que durante el camino los dos sujetos le acariciaban las piernas.....por lo que su novio trato de defenderla siendo golpeado .....,así mismo le quitaron su reloj, sin recordar la marca...otro anillo de diamantes y piedras, el cual no recuerda más características....,y otro anillo en forma de flor con diamantes con un costo de tres millones de pesos...y que de todo esto fue desapoderada en forma violenta por uno de estos sujetos...se detuvo el vehículo en un sitio desconocido, ahí mismo se encontraban otros dos sujetos en el vehículo antes mencionado de los cuales solo recuerda que uno era fornido de cuerpo, medio calvo , cubriéndose su calvicie con el pelo que tenia a lado, con bigote y tez blanca, y que el otro sujeto es delgado, que todos vestían de traje de casimir muy bien arreglados...., dos de estos sujetos trataron de desvestirla jalándole sus ropas...al bajar del vehículo subió otro que le apodaban "el comanche", se le oye como acento extranjero, de edad aproximada de 35 a 40 años....diciéndole pobre de ti si llegas a decir algo , porque ya te tenemos localizada donde vives y conocemos a toda tu familia....y en forma violenta la aventaron dentro de la cajuela del Ford LTD, donde se encontraba dentro su novio Roberto y cerraron sintiendo que empezaban a circular el automóvil por terracería...” (foja 96f. a 97f. Tomo I del proceso). (Describe a 5 sujetos)

 

Declaración inicial de Eva Ruth D. B., el día 14 de julio de 1989, respecto de la filiacin de sus agresores ante el Ministerio Público, en la A.P. 22/DS/68/989-07. (Foja 96f. a 97f., Tomo I del Proceso)
Declaración inicial de Eva Ruth D. B., el día 14 de julio de 1989, respecto de la filiacin de sus agresores ante el Ministerio Público, en la A.P. 22/DS/68/989-07. (Foja 96f. a 97f., Tomo I del Proceso)

El día 6 de septiembre de 1989, Eva Ruth D. B., emitió:

 

"...que también identifica al mencionado ISMAEL AGUILAR SÁNCHEZ, como el sujeto que se subió al automóvil Ford, en donde iba la emitente con su novio inicialmente, y que este fue el que se sitúo en el asiento delantero del lado derecho....Que este mismo individuo fue el que le iba pegando con la mano abierta inicialmente, y después con la mano cerrada en la cara, a la altura del pómulo, mejilla y oído…”. (foja 113f. y v. tomo I del proceso). 

El día 4 de enero de 1990, Eva Ruth D. B., manifestó:

 

"… que reconoció plenamente y sin temor a equivocarse a las siguientes personas José Luis Pérez Flores,...Roberto Aguilar Iñiguez...Ismael Ricardo Aguilar Sánchez...Que antes de firmar desea agregar que en este acto tiene a la vista copias fotostáticas de las fotografías, que pertenecen a José Luis Pérez Flores e Ismael Ricardo Aguilar Sánchez, los cuales identifica sin temor a equivocarse. RAZON.-En seguida y en la misma fecha el personal que actúa HACE CONSTAR: que se agregan y endosan a las presentes actuaciones copias fotostáticas de las fotografías de José Luis Pérez Flores y de Ismael Ricardo Aguilar Sánchez…”. (foja 115f. tomo I del proceso). 

El día 12 de enero de 1990 Eva Ruth D. B., expuso:

 

“…al tener a la vista diferentes retratos hablados en fotocopia, reconoce el retrato hablado marcado con el número uno, y el cuatro, como el mismo sujeto que amago a la que habla....que reconoce al sujeto descrito en el retrato hablado marcado con el número 14 como el sujeto que se subió al vehículo que conducía Roberto A. H., del lado derecho, ya que era un sujeto de tez morena, pelo chino, frente, cejas regulares, ojos negros, nariz recta, boca regular, cara oval, complexión delgada que este sujeto fue quien empezó a golpear a la que habla y a su acompañante...que el sujeto descrito en el retrato hablado número 14, se sentó a la derecha (sic) de la emitente y fue quien empezó a golpearla...la emitente a podido reconocer plenamente y sin temor a equivocarse el lugar a donde fueron trasladados y el mismo lugar donde fue atacada sexualmente, y que corresponde a un lote baldío del poblado de san pedro mártir (sic), Delegación Tlalpan,.... que en dicho lugar el primer sujeto que la ataco sexualmente… corresponde al retrato hablado número uno y cuatro...y que el sujeto descrito en el retrato hablado número 14, que corresponde al sujeto de tipo costeño, que viajaba en el asiento delantero del lado derecho del mismo carro antes indicadofue quien en forma simultánea ataco sexualmente a la que habla....que el cuarto sujeto que ataco a la eminente como lo ha señalado en su primera declaración, lo reconoce y lo identifica plenamente y legalmente sin temor a equivocarse como el que aparece en la foja 28, en dos fotografías, una de frente y otra de perfil, y a nombre de Jorge Arturo Peñaloza López, este sujeto la mordió en diferentes partes del cuerpo dejándole las marcas y la ataco sexualmente,....que teniendo a la vista varias fotografías como retratos hablados no se encuentra entre ellos el de Roberto Aguilar Iñiguez, que este sujeto ataco a la emitente a continuación de Jorge Arturo Peñaloza....en cuanto a los objetos que le robaron agrega lo siguiente:.....un anillo de oro amarillo que tenia montada una flor, la cual tenía seis pétalos pequeños un poco circulares cada uno de ellos en cada pétalo tenia incrustado un diamante y al centro sobresaliendo un diamante más grande…”. (foja 116f. a 117f. tomo I del proceso). 

El 16 de enero de 1990, Eva Ruth D. B., declaró:

 

" ... que al tener a la vista en el interior de esta oficina,... a los que responden a nombre de Jesús Souza Prieto, Jaime Arturo Paz García y Eduardo Santillán Vergara, manifiesta que reconoce plenamente y sin temor a equivocarse al que dice llamarse Jaime Souza Prieto quien… fue el cuarto o quinto que la ataco sexualmente.... que la diciente una vez que tuvo a la vista al que dice llamarse Jaime Arturo Paz García, manifiesta que lo reconoce plenamente y sin temor a equivocarse, como otro de los sujetos que ataco sexualmente a la declarante, en el día y lugar referido, anotando que esta persona fue el primero en violar a la declarante sexualmente.... que este sujeto el día de los hechos llevaba puesto lentes color ámbar con armazón dorado y usaba bigote, se dice, y no llevaba bigote, sin embargo por todas sus características anatómicas y frenológicas lo reconoce plenamente, que este sujeto era el que conducía el vehículo LTD, color rojo propiedad de Roberto A. H.,.... agregando que fue este sujeto quien en primera instancia amago a la diciente y a su acompañante R. A., con un arma de fuego tipo escuadra color plateado.... deseando agregar que por cuanto hace a Jaime Arturo Paz García, también lo reconoce por las manos flacas y huesudas siendo un elemento más para su reconocimiento, que por lo anterior en este acto denuncia formalmente el delito de violación y robo cometido en su agravio en contra de Jesús Souza Prieto y Jaime Arturo Paz García….”. (foja 160f. y 161f. tomo I del proceso).

Reconoció plenamente y sin temor a equivocarse a 7 personas, cuando en su primera declaración solo hace alusión de 5.

La denunciante elabora ante el MP tres retratos hablados de los agresores marcados con los números 1, 2 y 3; los restantes son elaborados por el perito de la defensa con base a los datos aportados en la  declaración anterior: “...y descendieron dos sujetos armados, de los cuales uno de ellos su media filiación es la siguiente; delgado, moreno, 1.68 metros de estatura, moreno, cabello negro lacio y con bigote, sin recordar más características, y que el otro sujeto de tez blanca y de lentes, delgado, también de 1.68 metros de altura...ahí mismo se encontraban otros dos sujetos en el vehículo antes mencionado, de los cuales solo recuerda que uno era fornido de cuerpo, medio calvo, cubriéndose  su calvicie con el pelo que tenia al lado, con bigote y tez blanca, y que el otro sujeto es delgado, que todos vestían de traje de casimir muy bien arreglados... al bajar del vehículo subió otro, que le apodaban el “comanche”, se le oye como acento extranjero, de edad aproximada de 35 a 40 años...”

RETRATO  HABLADO No. 1
RETRATO HABLADO No. 1
RETRATO  HABLADO No. 2
RETRATO HABLADO No. 2
RETRATO  HABLADO No. 3
RETRATO HABLADO No. 3

Retratos hablados elaborados por el perito de la defensa con las descripciones dadas por los denunciantes

RETRATO  HABLADO No. 4
RETRATO HABLADO No. 4
RETRATO  HABLADO No. 5
RETRATO HABLADO No. 5
RETRATO  HABLADO No. 6
RETRATO HABLADO No. 6

Declaraciones de Eva Ruth D. B., 

a.- 6 de septiembre de 1989: "...que también identifica al mencionado ISMAEL AGUILAR SÁNCHEZ, como el sujeto que se subió al automóvil Ford, en donde iba la emitente con su novio inicialmente, y que este fue el que se sitúo en el asiento delantero del lado derecho....Que este mismo individuo fue el que le iba pegando con la mano abierta inicialmente, y después con la mano cerrada en la cara, a la altura del pómulo, mejilla y oído…”.

b.- 12 de enero de 1990: “...que reconoce al sujeto descrito en el retrato hablado marcado con el número 14 como el sujeto que se subió al vehículo que conducía Roberto A. H., del lado derecho, ya que era un sujeto de tez morena, pelo chino, frente, cejas regulares, ojos negros, nariz recta, boca regular, cara oval, complexión delgada que este sujeto fue quien empezó a golpear a la que habla y a su acompañante...que el sujeto descrito en el retrato hablado número 14, se sentó a la derecha (sic) de la emitente y fue quien empezó a golpearla... y que el sujeto descrito en el retrato hablado número 14, que corresponde al sujeto de tipo costeño, que viajaba en el asiento delantero del lado derecho del mismo carro antes indicado, fue quien en forma simultánea ataco sexualmente a la que habla..”. 

 

 

c.- Descripción del aspecto físico de Ismael Ricardo Aguilar Sánchez, el 13 de julio de 1989:

1.- Edad de 30 años

2.- pelo lacio completamente negro, a la fecha no presento canas.

3.- nariz recta

4.- complexión regular (pesaba 73 Kgs.)

5.- estatura media (mido 1.72 mts.)

6.- cejas normales y negras

7.- frente regular

8.- ojos cafés

9.- boca medina, labios regulares

10.- tez morena clara

11.- tengo acento del Distrito Federal, ya  que nací y he vivido siempre en la ciudad, no tengo ninguna pieza dental con incrustaciones   de   oro,   plata o  con algún otro material brillante y no tengo tipo “costeño”.

12.- era Jefe de Grupo de la P.J.F.

Copias fotostáticas de fotografías de los Agentes Federales y del MPF publicadas en diferentes medios de comunicación, las cuales habían sido proporcionadas por la PGR a la PGJDF en colaboración de la investigación efectuada acerca de estos ilícitos.

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Imputación de fecha 13 de julio de 1989, A.P. DS/22 /68/989-07

1.- El día 14 de julio de 1989 Eva Ruth D. B. declaró textualmente: "…Que el día 13 de julio de 1989 a las 20:40 hrs, circulaban por la calle de Sauzales y Calzada del Hueso, en un vehículo Ford LTD color rojo, sin recordar el número de placas ni el modelo, mismo que pertenece a su novio Roberto Ayala Hernández, en el cual viajaban la declarante y su novio, cuando de repente se atravesó un vehículo Dart "K" color gris, agrega que llevaban en el interior del vehículo un radio transmisor (CIBI), mismo que hizo se detuvieran unos metros adelante, y descendieran dos sujetos armados, de los cuales uno de ellos su media filiación es la siguiente: delgado, moreno, 1.68 metros de estatura, moreno, cabello negro lacio y con bigote, sin recordar más características, y que el otro sujeto de tez blanca y de lentes, delgado, también de 1.68 metros. de estatura, los cuales se encontraban armados, llevaban pistolas, llevaban linternas, un grande y dos más chicas y al acercarse les manifestaron que los iban a llevar a la delegación.....e inmediatamente jalaron a su novio Roberto y lo pasaron a la parte de atrás llevándoselos rumbo a la carretera a Cuernavaca, y que durante el camino los dos sujetos le acariciaban las piernas.....por lo que su novio trato de defenderla siendo golpeado .....,así mismo le quitaron su reloj, sin recordar la marca...otro anillo de diamantes y piedras, el cual no recuerda más características....,y otro anillo en forma de flor con diamantes con un costo de tres millones de pesos...y que de todo esto fue desapoderada en forma violenta por uno de estos sujetos...se detuvo el vehículo en un sitio desconocido, ahí mismo se encontraban otros dos sujetos en el vehículo antes mencionado de los cuales solo recuerda que uno era fornido de cuerpo, medio calvo , cubriéndose su calvicie con el pelo que tenía a lado, con bigote y tez blanca, y que el otro sujeto es delgado, que todos vestían de traje de casimir muy bien arreglados...., dos de estos sujetos trataron de desvestirla jalándole sus ropas...al bajar del vehículo subió otro que le apodaban "el comanche", se le oye como acento extranjero, de edad aproximada de 35 a 40 años....diciéndole pobre de ti si llegas a decir algo , porque ya te tenemos localizada donde vives y conocemos a toda tu familia....y en forma violenta la aventaron dentro de la cajuela del Ford LTD, donde se encontraba dentro su novio Roberto y cerraron sintiendo que empezaban a circular el automóvil por terracería.....”) (foja 96f. a 97f. Tomo I del proceso).

2.- El día 14 de julio de 1989 Roberto A. H., declaró: “....y que dicho sujeto era aproximadamente de 1.64 metros de estatura, delgado, moreno, cacarizo, peinado hacia atrás, pelo largo corto, de bigote, que no recuerda a ningún otro, solo que uno de ellos le llamaban "el comanche"....y que permaneció dentro de la cajuela aproximadamente una hora....encontrando las llaves del carro debajo del carro” (foja 97v. a 98v. Tomo I del proceso).

3.- El día 6 de septiembre de 1989 Eva Ruth D. B. declaró: "....que también identifica a Ismael Aguilar Sánchez, como el sujeto que se subió al automóvil Ford, en donde iba la emitente con su novio inicialmente, y que este fue el que se sitúo en el asiento delantero del lado derecho....Que este mismo individuo fue el que le iba pegando con la mano abierta inicialmente, y después con la mano cerrada en la cara, a la altura del pómulo, mejilla y oído…”.  (foja 113f. y v. tomo I del proceso).

4.- El día 4 de enero de 1990 Eva Ruth D. B. declaró: "… que reconoció plenamente y sin temor a equivocarse a las siguientes personas José Luis Pérez Flores,...Roberto Aguilar Iñiguez....Ismael Ricardo Aguilar Sánchez..... Que antes de firmar desea agregar que en este acto tiene a la vista copias fotostáticas de las fotografías, que pertenecen a José Luis Pérez Flores e Ismael Ricardo Aguilar Sánchez, los cuales identifica sin temor a equivocarse. RAZON.-En seguida y en la misma fecha el personal que actúa HACE CONSTAR: que se agregan y endosan a las presentes actuaciones copias fotostáticas de las fotografías de José Luis Pérez Flores y de Ismael Ricardo Aguilar Sánchez…”.  (Foja 115f. tomo I del proceso).

5.- El día 12 de enero de 1990 Eva Ruth D. B. declaró: “…al tener a la vista diferentes retratos hablados en fotocopia, reconoce el retrato hablado marcado con el número uno, y el cuatro, como el mismo sujeto que amago a la que habla....que reconoce al sujeto descrito en el retrato hablado marcado con el número 14 como el sujeto que se subió al vehículo que conducía Roberto A. H., del lado derecho, ya que era un sujeto de tez morena, pelo chino, frente, cejas regulares, ojos negros, nariz recta, boca regular, cara oval, complexión delgada que este sujeto fue quien empezó a golpear a la que habla y a su acompañante...que la emitente ha podido reconocer plenamente y sin temor a equivocarse el lugar a donde fueron trasladados y el mismo lugar donde fue atacada sexualmente, y que corresponde a un lote baldío del poblado de San Pedro Mártir, Delegación Tlalpan,.... que en dicho lugar el primer sujeto que la ataco sexualmente corresponde al retrato hablado número 1 y 4....y que el sujeto descrito en el retrato hablado número 14, que corresponde al sujeto de tipo costeño, que viajaba en el asiento delantero del lado derecho del mismo carro antes indicado, fue quien en forma simultánea ataco sexualmente a la que habla....que el cuarto sujeto que ataco a la eminente como lo ha señalado en su primera declaración, lo reconoce y lo identifica plenamente y legalmente sin temor a equivocarse como el que aparece en la foja 28, en dos fotografías, una de frente y otra de perfil, y a nombre de Jorge Arturo Peñaloza López, este sujeto la mordió en diferentes partes del cuerpo dejándole las marcas y la ataco sexualmente,....que teniendo a la vista varias fotografías como retratos hablados no se encuentra entre ellos el de Roberto Aguilar Iñiguez, que este sujeto ataco a la emitente a continuación de Jorge Arturo Peñaloza....en cuanto a los objetos que le robaron agrega lo siguiente:.....un anillo de oro amarillo que tenía montada una flor, la cual tenía seis pétalos pequeños un poco circulares cada uno de ellos en cada pétalo tenia incrustado un diamante y al centro sobresaliendo un diamante más grande…”. (foja 116f. a 117v. tomo I del proceso).

En la misma fecha el novio manifestó “al tener a la vista en esta oficina la fotografía del sujeto llamado Ismael R. Aguilar Sánchez, lo identifica y reconoce plenamente como el sujeto que se bajó del vehículo Dart " K ", empezándolo a golpear, y se sentó en la parte delantera del lado derecho…y el sujeto de la fotografía con el nombre de ANDRES BRITO GUADARRAMA como uno de los sujetos que iba en el vehículo dart k…”

6.- El 12 de enero de 1990 declara Alfonso D. B. lo siguiente: “… que efectivamente el de la voz... que su hija usaba a diario..." un anillo de oro amarillo de 18 quilates en forma de flor de seis pétalos, en cada pétalo un diamante, y un diamante más grande en medio es decir al centro, que el diamante al centro era de mayor tamaño, que los incrustados en los pétalos y estaba a un nivel superior, dice, superior, que dicho anillo el que habla,se lo había regalado a su esposa Eva B. de .D., hace 18 años, pero que lo usaba su hija Eva Ruth, que lo llevaba el día de los hechos....”

7.- El 12 de enero de 1990 declaró Eva B. de D. lo siguiente: “… que su hija Eva Ruth D. B. gusta de usar anillos.... que también usaba un anillo propiedad de la que habla, que era de oro y que tenía montada una flor de seis pétalos, en cada pétalo tenía un diamante y al centro sobresaliendo un diamante de mayor tamaño, y que dicho anillo lo mando a hacer la emitente con su joyero de nombre Mario Gallegos, hace aproximadamente 18 años…".

8.- El 12 de enero de 1990, Roberto A. H. declaró: ".....al tener a la vista en esta oficina la fotografía del sujeto llamado Ismael R. Aguilar Sánchez, lo identifica y reconoce plenamente como el sujeto que se bajó del vehículo Dart " K ", empezándolo a golpear, y se sentó en la parte delantera del lado derecho …” (foja 119f. a 120f. tomo I del proceso).

9.- El 12 de enero de 1990 Eva Ruth D.  B. en ampliación de declaración declaró: "… que en este acto al tener a la vista un anillo de oro, el cual aparece en su plataforma una flor de seis pétalos y que en cada pétalo se encuentra incrustado una piedra diamante y al centro otra piedra diamante de mayor tamaño que las demás, reconoce plana y legalmente la flor con las incrustaciones las que ha descrito momentos antes, como la misma flor que tenía montada el anillo propiedad de su mama, la señora Eva B. de D. y que le fue robado a la que habla el día de los hechos, desea agregar que lo único que no corresponde al anillo original y que es distinto a este es el aro en el que esta incrustado…".

10.- El día 12 de enero Eva B. de D. amplio su declaración y declaró: "… que al tener a la vista en esta oficina el anillo cuya fe obra en autos y que corresponde a un anillo de oro blanco, dice de oro amarillo y que tiene incrustado una flor de seis pétalos, teniendo cada pétalo un diamante, y al centro incrustado un diamante de mayor tamaño, reconoce plena y legalmente la flor ya descrita que se encontraba montada en dicho anillo, como la misma que estaba montada en el anillo que originalmente al esposo de la que habla Alfonso D. B. le regalo hace aproximadamente 18 años y era el que usaba regularmente su hija Eva Ruth D. B., que lo único que le cambiaron al anillo que tiene a la vista es el aro en que estaba montado…”.

11.- El día 12 de enero de 1990 Alfonso D. B., en ampliación de declaración declaró: "… que en este acto al tener a la vista en esta oficina el anillo de oro amarillo que tiene montado una flor de seis pétalos, con seis diamantes y al centro un diamante mas grande, reconoce, reconoce dicha flor como la misma que el emitente la ordeno a su joyero Mario Gallegos, hace aproximadamente 18 años, elaborara para que montara dicha flor en un aro y obsequiárselo a su esposa en esa fecha, Eva B. de D.  y posteriormente a su hija Eva Ruth D. B., usar dicho anillo regularmente que lo único que cambio fue el aro en el que está montado, ya que originalmente tenía un peso aproximado de 8 gramos y era de 18 quilates.... ".

12.- El 16 de enero de 1990 Eva Ruth D.  B.,  declaró: " ... que al tener a la vista en el interior de esta oficina,... a los que responden a nombre de Jesús Souza Prieto, Jaime Arturo Paz García y Eduardo Santillán Vergara, manifiesta que reconoce plenamente y sin temor a equivocarse al que dice llamarse Jaime Souza Prieto, quien fue el cuarto o quinto que la ataco sexualmente.... que la diciente una vez que tuvo a la vista al que dice llamarse Jaime Arturo Paz García, manifiesta que lo reconoce plenamente y sin temor a equivocarse, como otro de los sujetos que ataco sexualmente a la declarante, en el día y lugar referido, anotando que esta persona fue el primero en violar a la declarante sexualmente.... que este sujeto el día de los hechos llevaba puesto lentes color ámbar con armazón dorado y usaba bigote, se dice, y no llevaba bigote, sin embargo por todas sus características anatómicas y frenológicas lo reconoce plenamente, que este sujeto era el que conducía el vehículo LTD, color rojo propiedad de Roberto A.  H., agregando que fue este sujeto quien en primera instancia amago a la diciente y a su acompañante Roberto A., con un arma de fuego tipo escuadra color plateado.... deseando agregar que por cuanto hace a Jaime Arturo Paz García, también lo reconoce por las manos flacas y huesudas siendo un elemento más para su reconocimiento, que por lo anterior en este acto denuncia formalmente el delito de violación y robo cometido en su agravio en contra de Jesús Souza Prieto y Jaime Arturo Paz García….”. (foja 160f. y 161f. tomo I del proceso).

13.- El 5 de abril de 1990 Eva B. S., declaró: "… que lo único que quiere aclarar es que la flor es del mismo tamaño, se dice que los pétalos, el diamante que se encuentra al centro sobresalía de los pétalos, era una flor de seis pétalos y sobresalía uno que estaba arriba en el centro... que el pétalo que estaba al , se dice, que son seis pétalos, y al centro sobresalía en el medio un diamante del mismo tamaño de los pétalos, no de mayor tamaño.... que lo único que quiere aclarar es que el anillo era de oro blanco y era de tres aros unidos por la flor y cuando se lo mostraron era de oro amarillo, o sea le habían quitado los tres aros, y lo que estaba era la flor montada en un anillo de oro amarillo, que es todo…”.

14.- El 5 de abril de 1990 Alfonso D.  B., declaró: "… yo nunca dije que el anillo de oro era amarillo, sino oro blanco, y el diamante del centro nunca dije que era mas grande, sino sobresalía por la forma en que estaba puesto, por lo demás está de acuerdo…".

15.- Cabe hacer notar que Eva Ruth D. B., elabora tres retratos hablados, los que en actuaciones aparecen con los números 4, 5 y 6 el día 18 de julio de 1989, a cinco días de los hechos, y que para su realización el perito dibujante " Maldonado ", se tardó doce minutos entre la elaboración de uno y otro (11:56; 12:08; 12:20).

16.- Su novio y acompañante Roberto Ayala Hernández, no elabora ningún retrato hablado.

17.- Con todo lo anterior mencionado y con lo que obra en autos, se puede observar lo siguiente:

a) Se observa que la imputación de Eva Ruth D. B., así como la de su novio Roberto A. H., es completamente hecha con evidente inducción y mala fe, ya que de sus declaraciones de los días 6 de septiembre de 1989, 4 de enero del 90 y 12 de enero de 1990, se desprende que yo soy el sujeto que aparece en el retrato hablado número 14, y que aparece con una leyenda de " COMANDANTE ", según sus declaraciones, y al observar dicho retrato hablado, y la descripción física que hacen de dicho sujeto, es evidente que no hay ninguna coincidencia con mi aspecto físico del cual hay constancia en autos, con lo cual se concluye que el señalamiento es totalmente falso e inducido, y que su agresor no fui yo.

b) Al igual que en las dos anteriores fechas (20 de abril y 14 de junio) se observa que se “HACE CONSTAR” que se agregan y endosan fotostáticas de mi fotografía, el día 4 de enero. La "RAZON" que hace constar la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (P.G.J.D.F.)., al agregar a las actuaciones copias fotostáticas de mi fotografía, las cuales habían sido proporcionadas por el Director de la Policía Judicial Federal a las autoridades de la P.G.J.D.F., por instrucciones del C. Subprocurador de Investigación y Lucha Contra el Narcotráfico, Lic. Javier Coello Trejo en el mes de agosto de 1989, es porque no se encontraban agregadas en las actuaciones, sino que estaban en poder de las denunciantes al estar haciendo los "reconocimientos" en la diligencia de confrontación, y esto es obvio y lógico, porque si hubieran estado dichas copias en las actuaciones, y estas se las hubieran mostrado a la denunciante, no tenían por qué agregarlas, y si están haciendo constar que se agregan y endosan, es porque alguien las proporcionó en ese momento.

Todo esto se corrobora con lo declarado el 14 de junio de 1991 por el Lic. Javier Coello Trejo mediante oficio (que se encuentra en las fojas 233 a 238 Tomo VI del Proceso, en la Sentencia en las paginas 243v. a 248f., en el considerando V, punto 51), y entre otras cosas declara textualmente: ".. los últimos días del mes de agosto de 1989 por la red recibí una llamada del LIC. IGNACIO MORALES LECHUGA, Procurador General de Justicia del Distrito Federal, quien me manifestó que estaba preocupado porque en el sur de la Ciudad de México habían ocurrido un gran número de violaciones, las cuales eran cometidas en automóviles tipo patrullas al parecer, miembros de mi escolta se encontraban relacionados, situación que me preocupo, ante esto le pregunte al C. Procurador del Distrito sobre que quería que hiciera, contestándome que le enviara las fotografías de los miembros de mi escolta de seguridad, de inmediato di instrucciones al Director General de Investigación de Narcóticos de la Procuraduría General de la República, comandante FAUSTO VALVERDE, a efecto de que a brevedad llevara a las autoridades de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal las fotografías de la escolta. Posteriormente fui informado por el comandante FAUSTO VALVERDE SALINAS que esas fotografías habían sido entregadas a las autoridades que las habían requerido...esta diligencia se efectúo el día 4 de enero de 1990...durante el desarrollo de esta diligencia, fui informado que las víctimas que participaban tenían en su poder copias de las fotografías de los miembros de mi escolta y de las que se habían publicado en La Prensa. este hecho a su vez se hizo del conocimiento del propio Subprocurador de Distrito Federal, quien ordenó que se recogieran las citadas copias fotostáticas...". Con lo anterior se puede observar el porqué de las constancias de anexo de dichas copias fotostáticas de fotografías por parte de la P.G.J.D.F., demostrando con ello que el "reconocimiento" hacia mi persona fue antijurídico, erróneo, y tendenciosamente inducido ya que el reconocimiento que hace la denunciante teniendo en su poder la copia fotostática de mi fotografía, se aleja con mucho, de la descripción que da de su real agresor, en sus declaraciones, todo lo anteriormente expresado no fue valorado, ni tomado en cuenta por la Juez al hacer la resolución de la Sentencia.

c) Al igual que en las dos anteriores fechas ( 20 de abril y 14 de junio ) la denunciante identifica a Jorge Arturo Peñaloza y Roberto Aguilar Iñiguez, además Eva Ruth D. B., identifica en los mismos términos “plenamente y sin temor a equivocarse” a Jaime Arturo Paz García, aun cuando esta última denunciante en su primera declaración hace mención que son cuatro sujetos los que la agreden. Las personas anteriormente mencionadas, aun cuando fueron “reconocidas plenamente y sin temor a equivocarse” por parte de la denunciante, en igualdad de circunstancias que yo, nunca fueron consignadas por parte de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal sin que esta Institución justificara lógica y jurídicamente este hecho.

 

 

d) Se observan serias contradicciones, en cuanto al anillo se refiere por parte de la denunciante y sus familiares, pues en algunas declaraciones declaran que el anillo en cuestión es de oro amarillo de 18 quilates, con el diamante al centro de mayor tamaño, en otras dicen que el anillo es de oro blanco, que el diamante no era de mayor tamaño, sino que sobresalía, etc., cuando los dictámenes de los tres peritos en joyería, que obran en autos, señalan que todo el anillo es de oro amarillo de 14 quilates, entre otras cosas, y si el anillo hubiese sido cambiado, cómo declaran la denunciante y sus testigos de preexistencia, estaríamos observando que el anillo en cuestión únicamente fue reconocido por las piedras, sin contar la del centro, esto porque la flor donde están montadas las piedras no es ni de oro amarillo de 18 quilates, ni de oro blanco. Por lo que se concluye que el anillo que obra en autos, no es, ni en ninguna de sus partes, ni en su conjunto el anillo que fue robado a la denunciante.

b15.- Declaraciones de Miriam S. M., y su novio Miguel Ángel de A. A., por hechos ocurridos el 28 de julio de 1989 a las 22:00 hrs., que motivaron la A.P. 22/DS/101/989-07.

 

El 29 de julio de 1989, Miriam S. M., en su primera manifestación ante el Representante Social describe a sus agresores,  proporcionando la siguiente media filiación respecto de éstos:

 

“...un sujeto “de lentes”, de uno sesenta metros de estatura, complexión robusta, moreno claro, pelo lacio negro, de traje color azul claro, cara redonda, sin recordar más señas;...entrando el otro sujeto... que es delgado de pelo chino negro, de uno sesenta metros de estatura, con señas cacarizo de la cara, de traje color de rayas verde obscuro;...indicándole que todavía le faltaba “al COMANDANTE”, que tiene la siguiente media filiación, de aproximadamente 50 años, complexión regular, pelo chino negro, cara oval, frente despejada, ojos pequeños, ceja normal, sin recordar más señas...”

Miriam Santos elabora un retrato hablado, el cual está marcado con el número 14 en el (fojas 29 a 40 Tomo I del Proceso).

El mismo día el novio Miguel Ángel de A. A., en su primera declaración ante el MP externó:

 

“...y que uno de ellos tenía acento como cubano, veracruzano, no pudiendo percatarse de lo que sucedía a su alrededor, y que la media filiación de uno de ellos es delgado, 1.68 metros de estatura, de traje color café o gris, y otro que manejaba, de pelo chino y lentes y de aproximadamente el primero de 25 años  que es lo único que recuerda, que al parecer uno de ellos tenía un diente brilloso, al parecer oro o plateado, algo brillaba dentro de su boca...”

DESCRIPCIÓN DEL "COMANDANTE"

Miriam S. M., en su primera manifestación ante el Representante Social describe al "COMANDANTE", como uno de sus agresores,  proporcionando la siguiente media filiación respecto de éste:

 

“...un sujeto “de lentes”, de uno sesenta metros de estatura, complexión robusta, moreno claro, pelo lacio negro, de traje color azul claro, cara redonda, sin recordar más señas;...entrando el otro sujeto... que es delgado de pelo chino negro, de uno sesenta metros de estatura, con señas cacarizo de la cara, de traje color de rayas verde obscuro;...indicándole que todavía le faltaba “al COMANDANTE”, que tiene la siguiente media filiación, de aproximadamente 50 años, complexión regular, pelo chino negro, cara oval, frente despejada, ojos pequeños, ceja normal, sin recordar más señas...”

Retratos hablados elaborados por el perito de la defensa con las descripciones dadas por los denunciantes

COMENTARIOS

Imputación de fecha 28 de julio de 1989, A.P. DS/22/101/989-07.

 

En esta imputación no me es ejercitada acción penal, ya que no obstante de que la víctima no me había identificado en la confronta del 6 de septiembre de 1989, el Ministerio Publico, dolosa e inductivamente pone mi nombre, incluso se equivoca al ponerlo ya que se lee en la A.P., a la letra lo siguiente: “… reconoce plenamente y sin temor a equivocarse a uno de ellos, como el que participo en los hechos denunciados en la Averiguación Previa que al rubro se indica y de los que en este acto tiene conocimiento responde al nombre de JOSE LUIS PEREZ FLORES o ISMAEL AGUILAR SANCHEZ (sic), según especificara posteriormente, siendo esto todo lo que tiene que declarar…”, lo cual posteriormente es rectificando por la víctima y su acompañante diciendo que yo no soy su agresor; curiosamente y tal como lo señala en mi declaración ante el juzgado, en los careos anticonstitucionales (en el artículo 20 constitucional habla de la garantía del careo, el cual será llevado a cabo en un juicio de orden criminal en un Tribunal Judicial, nunca menciona un careo en la integración de la averiguación previa), llevados a cabo por el Ministerio Publico, específicamente el Lic. René González de la Vega, Fiscal Especial del caso, llamo a la denunciante y le decía " es el, identifícalo, es el” ", afirmando, a lo cual la denunciante decía: “no, no es el, a él no lo conozco, nunca lo he visto”. Esta  denunciante elaboro el retrato hablado, el cual la denunciante agredida el 13 de julio de 1989 reconoce como su agresor y lo relaciona conmigo, diciendo que yo soy esa persona, básicamente porque aparece la leyenda en el extremo inferior izquierdo “ LE DICEN “COMANDANTE””, y yo al declarar me identifico como Jefe de Grupo (en las fotografías que se les muestran se lee “ Agente”), por lo que las autoridades de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, inducen a una identificación errónea.

b16.- Declaraciones de Elizabeth G. G., y su novio Arturo P. H., por hechos acaecidos el 4 de agosto de 1989 a las 21:30 hrs., que motivaron la A.P. 23a/2829/989-08.

 

El 7 de agosto de 1989, Elizabeth G. G., en su primer deposado ante la Representación Social describe a sus agresores,  proporcionando la siguiente media filiación respecto de éstos:

 

“...que respecto a la media filiación recuerda que el primero que la atacó era alto, de espalda ancha, de bigote; el segundo no se fijó en nada, el tercero era de complexión flaca,  no pudiendo verles el rostro en virtud de que los traían cubiertos con una malla llamada pasamontañas, aclarando que los pasamontañas son unas capuchas que les llegaba hasta el cuello, y en la parte de los ojos, solo recuerda que estaba más calada para permitirles la visión, de color negro; no sabiendo si es de estambre o de otro material, que el cuarto de los sujetos tendría unos 28 años de edad, tez blanca, pelo claro, quebrado, castaño, corto, frente amplia, cejas escasas, ojos grandes claros, cafés grandes, medias caídas hacia abajo, en la parte del pómulo, nariz ancha aplastada, boca alargada grande, labios regulares, mentón alargado y que vestía chamarra obscura, tipo militar con hombreras...”

El mismo día el novio Arturo P. H., en su primera declaración ante el MP externó:

 

“...que la media filiación de uno de los sujetos es la siguiente; complexión delgada, edad 28 años, estatura un metro con sesenta y cinco centímetros, cabello negro, ojos no recuerda sin recordar más detalles al respecto, por lo que hace al segundo sujeto no la puede proporcionar a la perfección y solamente que era de tez blanca y bigote, y por lo que hace la media filiación de otros dos sujetos no la puede proporcionar...”

 

Arturo P. H.,  elabora un retrato hablado, el cual está marcado con el número 8 en el Proceso (fojas 29 a 40 Tomo I del Proceso).

Retratos hablados elaborados por el perito de la defensa con las descripciones dadas por los denunciantes

COMENTARIOS:

Imputación de fecha 4 de Agosto de 1989 ; A.P. 23a/2829/989-08

1.- El día 7 de Agosto de 1989 Elizabeth García, declaro lo siguiente: "…Que el día 4 de Agosto como a las 21:30 hrs, iba a bordo del vehículo marca Renault 18, del cual no recuerda las placas, de color blanco, el cual era conducido por su novio Arturo Ponce Heredia, que circulaba por la calzada Acoxpa en la colonia Lázaro Cárdenas....cuando un vehículo gris oxford o azul obscuro, de la marca Dart, tipo patrulla los detuvo adelante bajándose 4 sujetos...cada uno con una pistola....indicándoles que se pasen a la parte de atrás del vehículo en el que viajaban indicándoles que se agacharan....apuntándoles con una lámpara de mano a la cara diciéndoles que no abrieran los ojos, y que empezaron a circular....se percató de que se encontraba en un paraje desolado sin construcciones, en donde abusaron de ella....que subió otro sujeto al cual da una caja de Kleenex que había en la parte de atrás le dio un Kleenex a la emitente para que se limpiara....descubriendo que dicha persona tenia la cara cubierta con una malla al parecer de tipo pasamontaña y que al verla le dijo que cerrara los ojos....subiéndose al automóvil otro sujeto....y que la emitente abrió los ojos y pudo observar las facciones de dicho sujeto en especial los ojos (en la declaración se observa que en este ultimo sujeto es el cuarto que agrede a la denunciante). .....que al llegar a la altura de la cajuela del vehículo de su novio Arturo, uno de los sujetos abrió la misma y le decía a la emitente que se metiera dándose cuenta que en el interior se encontraba su novio Arturo,....y le empezaban a preguntar a su novio Arturo que les diera numero de su tarjeta para sacar dinero....y empezaban nuevamente a circular.....y después de un minuto escucho unas voces de personas alteradas hablando groserías como "ya se lo cargo la chingada", acto seguido escucho dos detonaciones..... que respecto a la media filiación de dichos sujetos recuerda que primero que la ataco era alto, de espalda ancha, de bigote, el segundo no se fijo en nada, el tercero era de complexión flaca, no pudiendo verles el rostro en virtud de que los traían cubiertos con una malla, llamada pasamontañas, aclarando que los pasamontañas son unos capuchas que les llegaba hasta el cuello, y en la parte de los ojos solo recuerda que estaba mas calada para permitirles la visión, de color negro, no sabiendo si es de estambre o de otro material, el cuarto de los sujetos, era como de no puede calcular la edad, pero tendría unos 28 años, tez blanca, pelo claro quebrado castaño corto, frente amplia , cejas escasas, ojos grandes claros cafés grandes, medio caídos hacia abajo en la parte del pómulo, nariz ancha aplastada, boca alargada grande, labios regulares, mentón alargado....”.

 

2.- El día 5 de Agosto de 1989 Arturo Ponce Heredia declaro: "…Comenzaron a despojar de sus pertenencias al emitente... dos tarjetas de crédito Banamex y Bancomer... preguntándole los números confidenciales de sus tarjetas y pasando por diferentes bancos para tratar de sacar dinero... que la media filiación de uno de los sujetos es la siguiente, complexión delgada, edad 28 años, estatura 1.65 mts., cabello negro, ojos no recuerda y no recordando más detalles, por lo que hace el segundo sujeto no lo puede proporcionar a la perfección y solamente que era de tez blanca y bigote, por lo que hace a la media filiación de los otros dos sujetos no lo puede proporcionar, y manifiesta que si los ve si los puede identificar…”.

3.- El mismo día Arturo Ponce Heredia participo en la elaboración de un retrato hablado de uno de sus agresores Elizabeth García, no participo en la elaboración de ningún retrato hablado, (el retrato hablado elaborado aparece en este archivo).

4.-El día de los hechos delictuosos los mismos agresores hieren al juez calificador Ricardo Vega Ruíz, según se desprende de las constancias procesales, al cual le causan heridas con arma de fuego, extrañamente la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (P.G.J.D.F). no ejerció acción penal, ¿Porque?, de la declaración del juez calificador se observa que conoce a sus agresores ya que declara textualmente el 5 de Agosto de 1989 lo siguiente: "…Que el dicente con la confianza de que conoce a todos los de la policía judicial de su delegación Tlalpan, bajo de su vehículo.... y preguntándoles a este individuo que si lo conocían, pensando que eran compañeros judiciales"....que la media filiación de la persona que le disparo es la siguiente: estatura 1.70 mts, edad aproximada de 30 años , complexión delgada , pelo chino, semilargo obscuro , que no puede dar más media filiación de esta persona ni puede dar media filiación de otras personas.....”

En la delegación de Tlalpan tenían su base los ex-policías preventivos sentenciados en el Juzgado 53º Penal, ya que ellos pertenecían al Sector 11 de Tlalpan, el juez calificador tiene trato con los policías que llevan a esa demarcación a personas por faltas, al reglamento de tránsito, al de buen gobierno, etc., los cuales son sancionados por dicho juez calificador, lo que conduce a pensar que efectivamente el juez los conocía pero no los ubico como policías preventivos, sino como policías judiciales, confundiéndose en este concepto, de ahí la razón de que la P.G.J.D.F. no procediera a ejercitar acción penal, ya que es difícil y poco probable que una persona se baje a enfrentar a sujetos armados sin conocerlos, y la P.G.J.D.F. no quería consignar policías preventivos ni judiciales del distrito, quería consignar agentes de la policía judicial federal, en especial a la escolta del Lic, Javier Coello Trejo.

5.-El día 6 de Septiembre de 1989, Elizabeth García declaro: "…Que a reconocido plenamente y sin temor a equivocarse al que ahora se entera, responde al nombre de Ismael R. Aguilar Sánchez, que lo a reconocido, en razón de que este sujeto le ordeno a la exponente que lo besara, y al haberlo tenido a la vista, de cerca, lo identifica por la forma de la cara, el corte de bigote y la forma de los labios….”

6.- El 23 de Marzo de 1989 Elizabeth García declaro ante el juzgado, entre otras cosas lo siguiente: "…Que desea hacer una aclaración, en el sentido de que la de la voz es relacionado con el pasamontañas, la de la voz dijo que hay unas mallas de mujer que son de rombitos y esa es la que traían puesta, al preguntarle la defensa que si podía describir la malla, contesto: "Que es un tipo de tobimedia de material nylon, y viene en forma de rombitos, y de color negro"…”

 

7.-En el careo llevado acabo con la denunciante el día 24 de Septiembre de 1991 ella dice que el retrato hablado que elaboro su novio, no corresponde a Ismael Aguilar. El novio no me identifica como su agresor. El Ministerio Publico (M.P.), en su pliego de conclusiones insiste, al igual que en las demás imputaciones, en confundir al juzgador, con el argumento de que las personas agraviadas que me hacen imputaciones en la fecha de los hechos delictuosos (4 de Agosto de 1989), son Elizabeth García y Arturo Ponce Heredia, siendo que este último no identifica a nadie como su agresor quedando de esto constancia en el transcurso del proceso.

De todo lo anteriormente mencionado y de las constancias en autos, se observa lo siguiente:

a) La denunciante al redactar los hechos y dar la descripción de sus agresores describe que los primeros tres traen pasamontañas y que solo se les ven los ojos, el cuarto agresor es totalmente diferente a mi descripción física de la que ya a quedado constancia en el proceso, ya que no presento tez blanca, pelo claro quebrado castaño, frente amplia, ojos grandes claros cafés, nariz ancha aplastada, boca alargada grande, mentón alargado.

b) La denunciante hace la identificación hacia mi persona de una manera totalmente falsa e inducida, ya que en su primer declaración nunca menciona que alguien la haya besado, como lo dice en la identificación, y es claro que nunca vio la cara de sus tres primeros agresores de acuerdo a su declaración, y a la descripción que hace del pasamontañas que portaban sus agresores: "…aclarando que los pasamontañas son unas capuchas que les llegaban hasta el cuello, y en la parte de los ojos solo recuerda que estaba más calada para permitir la visión…" nunca menciono ni bigote, ni labios, ni forma de cara, la denunciante al darse cuenta de su error trata de corregirlo, que "…ya no llevaban pasamontañas, sino medias de nylon de rombitos…", esto en total contradicción con su primera declaración, lo que hace observar una total inducción y una identificación totalmente falsa.

 

c) La denunciante en su identificación errónea, menciona: "…al haberlo tenido de cerca, lo identifica por la forma de su cara, el corte de bigote y la forma de sus labios…”, en la confronta llevada a cabo a todas luces antijurídicamente por la P.G.J.D.F. (el Código Penal solo observa este procedimiento para el juzgador, nunca para la integración de una averiguación previa, además que fue totalmente irregular ya que me pasaron con gente asimil, altos, chaparros, con bigote, sin bigote, con traje, de sport, etc., etc., por lo que no se cumplió con lo estipulado por el artículo 219 del Código de Procedimientos Penales, para el D.F., en franca violación de este), el espejo que servía como Cámara de Hesel, estaba aproximadamente a una distancia de 8 mts., del lugar a donde fui colocado junto con otras personas, (del grupo de 6 en el que pase, fueron identificados dos sujetos más, como lo exprese en mi declaración, y como aparece en la declaración del Comandante Fausto Valverde del 30 de Abril de 1991 ante el juzgado, ¿Donde están estas personas?), ¿Cómo puede decir la denunciante que me tuvo a la vista cerca?.

 

 

Por todo lo anteriormente observado se concluye que la denunciante hizo una identificación totalmente inducida, errónea y falsa.